República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 12 de Junio de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 975-06 CAUSA N°: 8C-554-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 236-06

En el día de hoy, lunes Doce (12) de Junio de 2006, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano SAMUEL ANTONIO MENDOZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana IRIS VALLADARES VALBUENA, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco (Polisur), cuando la Central de Comunicaciones informo que en el Barrio Sierra Maestra, calle 12 con avenida 19, la comunidad mantenía restringido a un Ciudadano que había robado una ciudadana, por lo que el funcionario actuante al trasladarse al sitio, se entrevisto con una Ciudadana que se identifico como IRIS DEL CARMEN VALLADARES VALBUENA, quien manifestó que un ciudadano la despojo de dos anillos y la golpeo en la cabeza con un objeto contundente (botella), y este emprendió veloz huida, y el cuñado de la Ciudadana de nombre JOSÉ ALBERTO MEDINA, logro restringir al sujeto a pocos metros del lugar, señalando a un ciudadano que estaba en la vía pública como el autor de los hechos. En razón de ello solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho que se le atribuye, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona de la DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensora Pública N° 38°, quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho nombramiento. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 13 de Febrero de 1982, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-18.691.812, hijo de OTILIO MENDOZA y MARIA IZQUIERDO, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 19 con avenida 14, casa N° 14-09, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello oscuro, de piel moreno oscuro, de ojos achinados de color oscuro, cejas poco pobladas, nariz ancha, de boca pequeña con labios gruesos, orejas grandes de lóbulos separados, con un tatuaje en su brazo derecho, sin mas señas en particular, quien expone: “ Yo estaba bebiendo con un compadre que tengo, llamado José Gregorio Lázaro, al frente de la casa de la novia de el, entre a cambiarme, me eche un baño y salí con esta ropa puesta, de repente veo a un señor apuntándome con el arma, y que le diera los anillos, cuales anillos, yo no sabia de que me hablaba, yo tengo las pulseras, esclavas y una cadena de plata, eso me lo quito el, con forcejeo y de ahí me sentó en la acera y llego polisur y me detuvo, yo no puse resistencia y me quede tranquilo. Seguidamente la defensa de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico procesal penal, realiza 1- ¿DIGA USTED PORQUE MOTIVO LA CIUDADANA IRIS VALLADARES MANIFIESTA QUE USTED LE SUSTRAJO UNOS ANILLO ORO GOLFY? CONTESTO: no se nada de lo que me están hablando. 2.- ¿DIGA USTED SI CONOCE A LA CIUDADANA IRIS VALLADARES? CONTESTO: no. 3. ¿DIGA USTED SI EN EL LUGAR DONDE LO DETUVIERON HAY VISIBILIDAD (LUZ)? CONTESTO: si hay. 4- ¿DIGA USTED AL MOMENTO DE SU DETENCIÓN QUE LE QUITARON LOS FUNCIOANRIOS ACTUANTES? CONTESTO: nada. ¿DIGA USTED SI TRABAJA? CONTESTO: si trabajo de Albañil. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, así como de la declaración de mi defendido Samuel Antonio Mendoza, y como se evidencia del acta policial, que al momento de su aprehensión, no le fue hallado objeto alguno, ni los supuestos anillos, ni mucho menos, la supuesta botella, aunado a esto mi defendido manifiesta que el Ciudadano José Alberto Medina, bajo coacción lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de sus prendas, tales como esclavas y cadenas, de conformidad al artículo 305 y 281 del Código Orgánico procesa Penal, promoveré por ante la sede del Ministerio Público los testigos, quienes darán la veracidad de los hechos que dieron origen a este proceso, asimismo mi defendido no se explica porque esta Ciudadana Iris del Carmen Valladares, lo este señalando de algo que el no ha cometido, y por cuanto estamos en la fase de investigación solicito una Medida menos Gravosa con todo respeto, los ordinales 3° y 4° DEL ARTÍCULO 256 DEL Código Orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la supuesta participación o responsabilidad de mi defendido, todo fundamentado en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los numerales 1, y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía Municipal de San Francisco donde dejan constancia de la detención del imputado SAMUEL ANTONIOP MEDOZA IZQUIERDO, una vez que el mismo es restringido por el Ciudadano JOSÉ ALBERTO MEDINA, cuñado de la Ciudadana IRIS DEL CARMEN VALLADARES VALBUENA, victima en la presente Causa, quien señalo al imputado y manifestó que este la despojo de dos (2) anillos y la había golpeado en la cabeza con un objeto contundente (botella). De igual forma en las actas que conforman la presente causa se encuentra la denuncia de la Ciudadana IRIS DEL CARMEN VALLADARES VALBUENA, en la que manifiesta entre otras cosas: que salio al frente de su casa a despedir a su novio, y de repente salio un muchacho y la agarro por el pelo, y le dijo que le diera lo que tenia, y contesto que solo tenia los anillos y se los entrego. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se le imputa, razón por la considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO, por lo que se Declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y se Declara SIN LUGAR lo solicitado por al Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículo 458 del Código Penal vigente. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo hasta dicho Centro de Reclusión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos (2:00) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,


SAMUEL ANTONIO MENDOZA IZQUIERDO.
LA DEFENSA PÚBLICA,


DRA. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-



LA SECRETARIA,
































DNR/ng.-