República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Junio de 2006
195° y 146°
Decisión Nº 1465-06 Causa Nº 7C-834-03
Visto la decisión dictada por parte de la Sala Nª 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. José Gregorio Moncayo Rancel, actuando en el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, el cual REVOCA la decisión dictada en fecha 02-09-2003, signada bajo el Nª 1321-03, por antes este Juzgado de Control, mediante la cual, en el acto correspondiente de presentación de imputado, otorgándosele la Libertad Plena al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR VASQUEZ; este Tribunal con fundamento en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual el Tribunal a quo, debería librar la correspondiente orden de captura a los fines de asegurar las finalidades del proceso y habiendo sido aprehendido, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-04-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17.416.025, hijo de MANUEL MENA y de GRACIELA MENA, y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 30, casa Nª 3B-07, cerca del abasto “ Vanesa”, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR VASQUEZ, en fecha 03-06-2006, por ante el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Tribunal de guardia), por pesar en su contra ORDEN DE APREENSIÓN que decretara la SALA TERCERA DE LA CORT DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-10-2003, la cual libró este Tribunal en fecha 28-01-2004, siendo impuesto de sus derechos y garantías, pero no pronunciándose sobre mantener o no la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no han variado las condiciones por las cuales le fuera decretada, por lo que lo procedente en derecho es MATENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-04-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 17.416.025, hijo de MANUEL MENA y de GRACIELA MENA, y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 30, casa Nª 3B-07, cerca del abasto “ Vanesa”, Maracaibo, Estado Zulia , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO MANUEL MENA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-05-75, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 13.869.193, hijo de MARCO ARRIETA y de ERMINIA PIRELA, y residenciado en el Barrio Las Marías, calle 95C, manifestó no saberse el Numero de la casa, entrando por el Santarsiscio, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese la presente decisión. Se registra la presente decisión bajo el N° 1465-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, Defensa y a la víctima, ciudadano OSCAR VASQUEZ, y con oficio remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que lo trasladen por ante este Tribunal para el dia MARTES 20-06-2006, a las 9:00 a.m.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 1465-06, en esta misma fecha y se libra oficio N° 2558-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines del traslado y oficio N° 2559-06 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-834-03
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