República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Junio de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7124 -06 DECISIÓN N° 1471-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR CARLOS GUTIERREZ.

IMPUTADO (A): ROBINSON NUÑEZ

DELITO (S): ROBO SIMPLE

VICTIMA: MANUEL TORRES

En el día de hoy, martes 06 junio de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

El ciudadano ABOG., Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano ROBINSON NUÑEZ por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Còdigo penal cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL TORRES, según el cual el imputado de autos lo despojo de un reloj de pulsera y la cantidad de dieciséis mil bolívares(16000), en un hecho ocurrido en el barrio Raùl Leonis, cuando la victima se encontraba trabajando como taxita, y en el interior del vehiculo fue sometido bajo amenaza por el imputado de autos, quien fue aprehendido al bajarse del vehiculo previo el llamado de auxilio de la victima, por una comisión de la policía regional, cuyos funcionarios practicaron la revisiòn corporal del imputado encontrando en el bolsillo derecho del pantalón el reloj propiedad de la victima y la cantidad de dieciséis mil bolívares. En virtud de lo expuesto y de conformidad con los articulos 250 y 251 del Còdigo orgánico procesal penal solicito al tribunal que decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que existe el riesgo de peligro de fuga, atendiendo a la mayor entidad de pena que podría llegarse a imponer en una sentencia condenatoria, así mismo solicito al tribunal que decrete la continuación de la causa por la vìa de procedimiento ordinario.-----------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO --
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado por lo que se le designa un defensor publico que en este caso le corresponde a la ABOGADA RUTH RINCON DEFENSORA DECIMA, es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal la abogada RUTH RINCON DEFENSORA DECIMA, a quien la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento de Defensora recaído en su persona a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora Publica Décima del ciudadano: ROBINSON NUÑEZ indicando que mi domicilio procesal es PLANTA BAJA DEL EDIFICIO SE4DE DEL PALACIO DE JUSTICIA es todo”.-----------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerle de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ROBINSON ERASMO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-03-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio vendedor y obrero, Titular de la Cédula de identidad N 13.931.574, hijo de CARMEN GRACIELA NUÑEZ y de RUBÉN DARÍO VALBUENA, y con residencia en el Barrio el Sitio, calle y casa sin número, según ha manifestado el imputado, en Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 metros de estatura, de piel morena , labios semi-gruesos, boca mediana, de rasgos mestizos, sin cicatrices visibles; quien en presencia de su Defensora, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde manifiesto: “si deseo declarar, me encontraba esperando carrito “Paseo-Marite”, cuando pasó una unidad policial y me detuvo y me pidieron la cedula, les dije que no tenia y me llevaron hacia el centro de policía del Libertador ahí se dieron cuenta de que estaba solicitado por el régimen abierto, por el Tribunal Segundo de Ejecución y ahí llegaron unos señores en un carro caprice azul diciendo de que yo era quien le había robado su reloj de pulsera, un reproductor y dieciséis mil bolívares, ellos me estaban diciendo que estaba fregado que ya no podía hacer nada porque estaba solicitado, el muchacho estaba diciendo que yo estaba implicado en el robo de su reloj de pulsera y su reproductor yo le conteste que yo nunca lo había visto a el y el juraba y perjuraba que era yo y el señor del monza yo nunca lo había visto tampoco y los policías me estaban diciendo que les diera tres millones de bolívares (3.000.000 Bs.) para arreglarme todo y yo les dije que yo no tenia por qué darles, y me robaron veinticinco mil bolívares(25.000 Bs.) y me querían robar un reloj Casio que tenia puesto en ese momento y me dieron unos golpes para quitarme el reloj y como no me lo deje quitar no me daban agua, no me daban nada y me trataban mal, es todo.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Solicito al tribunal nulidad absoluta en virtud de que según lo declarado por mi defendido los funcionarios de la policía no cumplieron con el articulo 117 ordinal 1,3 y 5 del Còdigo orgánico procesal penal y cuando realizaron la inspección corporal según el articulo 205 eiusdem , con esa acta policial no se comprueba que en verdad a mi defendido le hayan conseguido con un reloj de pulsera que se refiere en la misma, porque no habían testigos presenciales de esa inspección, mi defendido si dice que el tenia su dinero veinticinco mil bolívares(25.000Bs) que según dice mi defendido se los quedaron los funcionarios y esta defensa pide nulidad absoluta de conformidad con el articulo 191 del Còdigo orgánico procesal penal y así mismo articulo 49 de nuestra Constituciòn vigente solicito a favor de mi defendido su libertad plena y si así no lo estima la ciudadana juez solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Còdigo orgánico procesal penal, tomando en cuenta la juez del tribunal el articulo 244 eiusdem a favor de mi defendido finalmente solicito copias simples del expediente para los fines de defensa, ES TODO.”----------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 05-06-2006, señala que el motivo de la aprehensión del imputado de actas se debió a que el ciudadano FREDDY ESPINOZA manifestó a los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia que en un vehículo Chevrolet, modelo Monza, de color naranja, con coco de “Taxi”, se encontraba un sujeto que lo despojó de un dinero y del reproductor del vehículo, con un arma de fuego, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido con el denunciante por los alrededores del Barrio José Félix Ribas, siendo que en una de las calle lograron avistar el vehículo referido por el denunciante, del cual bajó el hoy imputado, quien emprendió veloz huida, siendo aprehendido a pocos metros por la Policía Regional del Estado Zulia, mientras que en dicho vehículo se encontraba otra persona, quien quedó identificado como MANUEL TORRES, manifestando que fue producto de un robo por parte del hoy imputado, quien lo despojó de un reloj y de dieciséis mil bolívares en efectivo, por lo que los funcionarios le realizaron al hoy imputado una INSPECCIÓN CORPORAL, de la cual lograron ubicar en el bolsillo del pantalón del hoy imputado el reloj y dinero citado, lo cual quedó identificado en la citada acta; asimismo en dicha Acta consta que el imputado de actas es penado y actualmente, presuntamente, ha incumplido con el Régimen Abierto; se observa también que al imputado de actas le fue impuesto sus derechos y garantías constitucionales y procesales, de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 05-06-06; asimismo, se observa DENUNCIA, de fecha 05-06-06, por parte del ciudadano MANUEL TORRES, quien señala al imputado de actas como la persona que participó en el delito ya citado; asimismo, se observa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-06, al ciudadano FREDDY ESPINOZA, quien señala al hoy imputado como la persona que lo despojó de lo ya citado; se observa ANTECEDENTES POLICIALES del imputado de actas.----------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 05-06-06, aproximadamente a las doce horas de la tarde, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia del delito calificado en forma provisional por el Ministerio Publico de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del actual Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ESPINOZA y MANUEL TORRES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde consta que el motivo de la aprehensión ha sido porque las víctimas de actas señalaron a los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia al hoy imputado como autor del delito citado, donde se le incautó parte de los objetos señalados por las víctimas, con la Denuncia y la Entrevista a las víctimas, que refuerzan lo establecido en dicha Acta Policial, las cuales una a una hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas participó en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, donde tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la conducta predelictual del imputado quien ha manifestado que efectivamente se encuentra en Régimen Abierto como fórmula alternativa a la ejecución de la pena por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3°, y letra “e” del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, ya que del análisis arriba señalado, considera quien a quien deciden, que no se ha violado derecho o garantía constitucional o procesal alguna a que se refiere el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, considera este Tribunal que llenos los requisitos para la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe declararse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-03-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio vendedor y obrero, Titular de la Cédula de identidad N 13.931.574, hijo de CARMEN GRACIELA NUÑEZ y de RUBÉN DARÍO VALBUENA, y con residencia en el Barrio el Sitio, calle y casa sin número, según ha manifestado el imputado, en Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del actual Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ESPINOZA y MANUEL TORRES, según lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-03-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio vendedor y obrero, Titular de la Cédula de identidad N 13.931.574, hijo de CARMEN GRACIELA NUÑEZ y de RUBÉN DARÍO VALBUENA, y con residencia en el Barrio el Sitio, calle y casa sin número, según ha manifestado el imputado, en Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del actual Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ESPINOZA y MANUEL TORRES de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-03-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero (concubino), de profesión u oficio vendedor y obrero, Titular de la Cédula de identidad N 13.931.574, hijo de CARMEN GRACIELA NUÑEZ y de RUBÉN DARÍO VALBUENA, y con residencia en el Barrio el Sitio, calle y casa sin número, según ha manifestado el imputado, en Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del actual Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ESPINOZA y MANUEL TORRES, por estar llenos los extremos en sus numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3°, y letra “e” del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1471-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ

IMPUTADO

ROBINSON NUÑEZ
LA DEFENSA PÚBLICA DECIMA

ABOGADA RUTH RINCÓN


EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1471-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2569-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS

ER/jl.-
CAUSA N°7C- 7124-06