República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Junio de 2006
195° y 146°



ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 7C-7123-06 DECISIÓN N° 1472-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS


LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. CARLOS GUTIERREZ.

IMPUTADO (A): NOEL CASTRO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO GUSTAVO PIRELA

DELITO (S): HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452° ordinal 4 del Código Penal.

VICTIMA: JORGE URDANETA.

En el día de hoy, Martes Seis (06) de Junio de 2006, siendo la Una y Treinta de la tarde (01 :30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano NOEL CASTRO Ejusdem por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de la JORGE URDANETA, es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente en las contempladas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NOEL CASTRO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público N° 29, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano NOEL CASTRO , ES TODO”. -----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados NOEL CASTRO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, NOEL CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-03-1958, de 48 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.494.014, hijo de CARLOS CASTRO y de MARIA RODRIGUEZ, y con residencia en el La Pomona por los transformadores, en la calle principal, casa Nª 28, Maracaibo, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello canoso, ojos marrones oscuros, de contextura delgada, de piel morena, de boca gruesa, labios gruesa; posee una cicatriz en la nariz, ciego del ojo derecho, y tiene la mano izquierda invalidas; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo venia en un carrito de la limpia y un señor me empezó a golpear diciendo que yo lo había robado, y yo en ningún momento lo llegue a robar a el, llego la policía y me cayo a golpe me registraron me quitaron BS 2000 que tenia en el bolsillo que son mías que eran para pagar el pasaje y me llevaron a dos comandancias y en la ultima como a las 4 de la mañana me llevaron al reten, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa en todo caso se opone a la solicitud de fianza previsto en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, exigido por el ministerio publico, por cuanto de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la considera es proporcionada, toda vez que el dinero presuntamente hurtado por mí defendido fue recuperado y en todo caso el delito por el que se le imputa, tiene otras alternativas a su prosecución penal; donde por cierto llama la atención de esta defensa que el dinero que dice la victima le fue hurtado, se encontraba en su poder y en el acta policial se hace constar que a mi defendido no se le encontró ninguna evidencia, en tal sentido y ello es así, por que el dinero estaba era en poder de la victima, ya que mi defendido en ningún momento sustrajo ese dinero, ya que resulta inverosímil que se lo halla hurtado metiéndole la mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón, estando sentado uno al lado del otro en el vehículo y la victima según el no se dan cuenta que le han metido la mano si no cuando supuestamente mi defendido se va a bajar del vehículo por puesto, todo esto no lleva a la conclusión a que se requiere mayor investigación para aclarar realmente lo sucedido, y por ello una medida menos gravosa pero sin la exigencia de fianza satisface la resulta del presente proceso; así mismo pido copias de la presente actas y de las demás actuaciones de la presente causa, es todo”.---------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Junio de 2006, en el cual se deja constancia que la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, de las central de Comunicaciones reciben información que en la Avenida 77 con la limpia frente a la casa Eléctrica , habían detenido a un ciudadano que al parecer había despojado un dinero en efectivo a otro ciudadano, al llegar al sitio nos llamo un ciudadano quien queda identificado como JORGE IVAN URDANETA PORTILLO, quien manifiesta que un ciudadano estando sentado junto a el en un carrito por puesto de la limpia metió la mano derecha en su bolsillo donde logro despojarlo de un dinero en efectivo; a continuación se especifican: Ocho 8 billetes de u mil bolívares con los siguientes seriales P151711699,P125442708, P149636410, P149995351, P146085846, P146784907, P171535088, P168341521, Seis 6 billetes de dos mil bolívares con los siguientes seriales, F13742013,F09909606, A62994448, F01746905, A80817454, E33537721, y dos 2 billetes de cinco mil en efectivos, F78203505, FC01424787, haciendo un total de treinta mil bolívares en efectivos, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de el ciudadano no hallándole nada proveniente del delito, y quien queda identificado como el imputado de actas, se observa igualmente, el ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 05-06-2006, firmada por el mismo; se observa ACTA DE DENUNCIA VERBAL , realizada por el ciudadano Jorge Iván Urdaneta en su carácter de victima.-------------------------------------------------------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 05-06-2006, aproximadamente a la 1:30 p.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 425 ordinal 4 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE URDANETA; que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 05-06-2006, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión se debe a que la víctima de actas indicó a la Policía Regional del Estado Zulia que el mismo le había despojado de dinero, el cual lo retuvo con ayuda de otras personas, se le inspeccionó, no hallándole nada en su poder, aunada a la Denuncia de la víctima quien señala al hoy imputado como la persona que le sustrajo del dinero ya citado, para presumir su participación en el delito ya citado; según las circunstancias que resulten de esta investigación, lo que hacen a criterio de este tribunal, donde la víctima ha señaldo al hoy imputado, lo aprehnedió entregándolo a la Policía Regional del Estado Zulia, hacen procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal (Fianza), imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciuones una vez cada quince (15) dias a partir del dia siguiente a que se constituya la fianza y quede en libertad y las veces que sea requerido; y 2.- La presentación de dos fiadores en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez levanta el Acta respectiva se ordenará su libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, que sea prescindiendo de la Fianza, ya que a criterio de este tribunal con la imposición de la misma se asegura hasta este momento la presencia del imputado al proceso. Y ASI DE DECLARA.
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado NOEL CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-03-1958, de 48 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.494.014, hijo de CARLOS CASTRO y de MARIA RODRIGUEZ, y con residencia en el La Pomona por los transformadores, en la calle principal, casa Nª 28, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 425 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE URDANETA, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1472-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. CARLOS GUTIERREZ
EL IMPUTADO,



NOEL CASTRO
LA DEFENSA PUBLICA N° 12

ABOG. GUSTAVO PIRELA


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1472-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2567-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS


CAUSA N°7C- 7123-06