República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7118-06 DECISIÓN N° 1455-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARIA LOURDES PARRA

IMPUTADOS (A): WILFREDO WUINDS MARCANO BASTIDAS.

DEFENSA PUBLICA: ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Publica No. 31.-

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO
En el día de hoy, Lunes Cinco (05) de Junio de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: WILFREDO WUINDS MARCANO BASTIDAS, quien se encuentra incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Bolívar – Santa Lucia, en fecha 04 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por las instalaciones del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, frente a las escaleras que conducen a la entrada de la Discoteca El 21, avistaron a un sujeto de baja estatura, de piel morena clara, pelo negro, joven, delgado, que vestía un jeans azul y suéter amarillo manga corta, que llevaba un bolso rojo pequeño deportivo terciado en el pecho, cosido, de tirantez y sin marca; quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, y en vista de que por la hora no habìa otras personas presentes, procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión que exhibiera a la comisión actuante el contenido del bolso pequeño, de color rojo que llevaba terciado en el pecho, según lo pautado en el Articulo 208 en su segundo aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 205 Ejusdem, no oponiendo resistencia opto por exhibir a la comisión actuante su contenido extrayendo del mismo una franela celeste de cuello redondo con la cual llevaba envuelta: Una (01) pistola Marca Jennings Firearms, color plateado con cacha negra, de fabricación americana By Bryco Arms Irving C.A Usa, Calibre 380 mm, serial armazón 918952, modelo 48, automática, con un proveedor contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir en su estado original del mismo calibre; y Dos (02) Telèfonos celulares: Uno Marca LG, Color Plateado, de dos tapas Serial 604CYQX1049284, con su respectiva batería serial: AACDC060329, color celeste; y el otro un celular marca Motorota, dos tapas, color azul, serial SJUG0970AA, con su respectiva batería No. 0502463423964, negándose a informar a la comisión por la procedencia y la propiedad del arma y de los celulares, manifestando no poseer el respectivo Porte de Arma, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos y el motivo de su aprehensión preventiva; es por ello que visto que existe un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito para perseguirlo, hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito, solicito se le decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que la conducta asumida por el Imputado de forma alguna es justificable, la tenencia del arma de fuego incautada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en el acta policial, pues en la misma se deja constancia que el imputado fue aprehendido en horas la madrugada, portando consigo un arma de fuego y dos Telèfonos celulares, cuya permisologia para el arma y posesión para los objetos no logro justificar a las autoridades, ya que el Imputado no se dedica algún oficio o actividad profesional que de manera alguna justificaría la detectación del arma incautada como medio de defensa. Ciudadana Juez de Control no encontramos ante la comisión de un delito de peligro justificado en el Còdigo Penal Venezolano, igualmente nuestra legislación ha promulgado la Ley para el desarme siendo la intención del legislador poner contención a este tipo de delito, es por lo que se solicita la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Articulo 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, igualmente la pena a imponer por el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, por lo que no se encuentra llenan los extremos previstos en el Articulo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”.-----------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILFREDO WUINDS MARCANO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública N° 31, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano WILFREDO WUINDS MARCANO BASTIDAS. Es todo. -------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILFREDO WUINDS MARCANO BASTIDAS previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: WILFREDO WUINDS MARCANO BASTIDAS: de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento: 12/12/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.182.976, hijo de Wilfredo Marcano y Arelis Margarita Bastidas, y con residencia en la Avenida Los Haticos por Arriba, Sector La Caimana, Calle 114, a cuatro casas de la Agencia de Loteria La Caimana, Casa de Color Azul con Blanco, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.61 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, de piel moreno, de boca mediana y labios gruesos, sin bigotes, tiene cicatriz notable en el antebrazo derecho; quien siendo las cuatro horas de la tarde, expone: “Yo me encontraba el dia sábado a las 12:25 de la noche, cuando me encontraba frente a el fortín esperando carro del lado derecho donde yo estaba habìan cuatro sujetos donde llegaron cuatro policías dos en la patrulla y cuatro caminado, nos pegaron a todos contra pared, pidieron cedula y empezaron a radiar los números de cedula y luego nos llevaron al destacamento, que esta ubicado en el centro comercial el Fortín, hay dijeron que habìa aparecido una pistola que dijeran de quien era en un bolso rojo, de allí me llevaron en una patrulla a un destacamento en el Milagro y ellos decían que la pistola era mía, unos celulares del cual ellos me despojaron de mi cartera de pertenencias, me quitaron 60000 mil bolívares y una tarjeta Telcel de 10000 mil y tres dólares que tenia, luego me llevaron para los patrulleros el dia siguiente a las 10:00 de la mañana, hasta la 6:00 de la tarde que me trasladaran hasta el Reten por Porte Ilícito, en ningún momento yo tenia ese bolso encima, es todo”. ----------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, considera esta defensa una vez escuchada la exposición de mi defendido quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia y tiene el derecho a ser juzgado en libertad, que es necesario valorar y aplicar el principio de proporcionalidad y magnitud del daño causado, aunado a las circunstancias que los funcionarios policiales dejaron reflejada en el acta policial la falta de testigos para la realización de la inspección corporal a mi defendido, lo cual es violatorio de las normas jurídicas vigentes en nuestro país, por los argumento antes expuesto solicito decrete en la presente causa libertad inmediata al hoy imputado WILFREDO MARCANO, en aras dar cumplimiento a los derechos de rango constitucional. Solicito copias simples de toda la causa. Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 04 de Junio de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del estado Zulia, siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje específicamente por las instalaciones del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, frente a las escaleras que conducen a la entrada de la Discoteca El 21, avistaron a un sujeto de baja estatura, de piel morena clara, pelo negro, joven, delgado, que vestía un jeans azul y suéter amarillo manga corta, que llevaba un bolso rojo pequeño deportivo terciado en el pecho, cosido, de tirantez y sin marca; quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto, y en vista de que por la hora no habìa otras personas presentes, procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión que exhibiera a la comisión actuante el contenido del bolso pequeño, de color rojo que llevaba terciado en el pecho, según lo pautado en el Articulo 208 en su segundo aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 205 Ejusdem, no oponiendo resistencia opto por exhibir a la comisión actuante su contenido extrayendo del mismo una franela celeste de cuello redondo con la cual llevaba envuelta: Una (01) pistola Marca Jennings Firearms, color plateado con cacha negra, de fabricación americana By Bryco Arms Irving C.A Usa, Calibre 380 mm, serial armazón 918952, modelo 48, automática, con un proveedor contentivo de cuatro (04) cartuchos sin percutir en su estado original del mismo calibre; y Dos (02) Telèfonos celulares: Uno Marca LG, Color Plateado, de dos tapas Serial 604CYQX1049284, con su respectiva batería serial: AACDC060329, color celeste; y el otro un celular marca Motorota, dos tapas, color azul, serial SJUG0970AA, con su respectiva batería No. 0502463423964, negándose a informar a la comisión por la procedencia y la propiedad del arma y de los celulares, manifestando no poseer el respectivo Porte de Arma, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como WILFREDO WUINDS MARCANO BASTIDAS, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/06/2006, la cual fue firmada por el imputado.---------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana del día 04/06/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, considera este tribunal que con fundamento en los principios de Libertad y de Progresividad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución personal (Fianza), por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) dias a partir del dia 06-06-2006 y las veces que sea requerido; y 2.- Presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que se cumpla con los fiadores solicitados, se levantará el Acta de fianza respectiva y se ordenará su libertad, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, por lo ya expuesto. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Con Caución Personal (Fianza) a favor del Imputado: WILFREDO WUINDS MARCANO BASTIDAS: de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento: 12/12/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.182.976, hijo de Wilfredo Marcano y Arelis Margarita Bastidas, y con residencia en la Avenida Los Haticos por Arriba, Sector La Caimana, Calle 114, a cuatro casas de la Agencia de Loteria La Caimana, Casa de Color Azul con Blanco, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) dias a partir del dia 06-06-2006 y las veces que sea requerido; y 2.- Presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que se cumpla con los fiadores solicitados, se levantará el Acta de fianza respectiva y se ordenará su libertad, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, por lo ya expuesto. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1455-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA LOURDES PARRA

EL IMPUTADO


WILFREDO WUINDS MARCANO BASTIDAS


LA DEFENSA PUBLICA Nº 31,


ABOG. YASMELY FERNANDEZ


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1455-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2550-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 7118-06
ER/cesar