REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 27 de Junio de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1708-06 CAUSA N°.7C-6567-06
Visto el escrito presentado en fecha 15-03-2006, por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 12-03-06 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por el ciudadano: ROSANGELA REYES FERNANDEZ, mediante la cual manifiesta… “…el día domingo 12-03-2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en la residencia mira sol, donde vivo actualmente, en el momento que baje para verificar lo que ocurría con el tanque de agua, me di cuenta que mi vehículo marca M,AZDA, modelo 323, color Verde, placas VAJ-86V, año 1997, tenia el vidrio trasero roto, me acerque para verlo mejor y es cuando veo que no solo era el vidrio sino que también tenia golpes en el techo y la mica de la puerta derecha , abrí una de las puertas para ver que pudo ocasionar tal daño y vi que dentro se encontraba una piedra, de inmediato le pregunte al vigilante y lo que me dijo fue que el había escuchado un golpe en el transcurso de la noche, llame a la señora ANELCY QUINTERO, quien es la presidenta del condominio y le notifique lo que había sucedido, fue cuando nos pusimos de acuerdo para venir al comando de POLIMARACAIBO para formular la siguiente denuncia…, es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico, por cuanto se observa que el presente hecho se trato de solo de AMENAZAS y las mismas, en todo caso deben ejercer a instancia de parte, para lo que no le esta dada al Ministerio Publico perseguirla de oficio. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS.
En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°.-2972-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS.
Causa N° 7C-6567-06
ER/rjec.-
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