República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Junio de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7150-06 DECISIÓN N° 1705-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. HAIDAIRY MOLINA.
IMPUTADO (A): EDWIN MARQUEZ MARQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO TULIA GARCIA DE HILL
DELITO (S): HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452° ordinal 8° del Código Penal.
VICTIMA: PDVSA, ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Viernes (23) de Junio de 2006, siendo las Cuatro y Cincuenta de la tarde (01 :30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. HAIDAIRY MOLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano EDWIN MARQUEZ MARQUEZ Ejusdem por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 452.8° del Código Penal cometido en perjuicio de la PDVSA, ESTADO VENEZOLANO, es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, específicamente en las contemplada en el Ordinal 8 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDWIN MARQUEZ MARQUEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. TULIA GARCIA, Defensor Público N° 24, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano EDWIN MARQUEZ MARQUEZ , ES TODO”. ---------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados EDWIN MARQUEZ MARQUEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, EDWIN MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-05-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en una matera, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.039235, hijo de EDIXON y de MARIA LETICIA MARQUEZ MARQUEZ, y con residencia en Kilómetro 40, vía Perija, en la invasión Nueva esperanza, vía la concepción, teléfono 0414-070-4019, Maracaibo, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello negro largo, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca delgada; posee un tatuaje en el antebrazo izquierdo de un corazón que dice Elena; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Se evidencia del acta policial que alguien comenzó a cometer un delito, y a comenzado alguien su ejecución y no se realizo, ósea no consumo el mismo por causa independiente, eso aparentemente es cierto; pero lo que no esta demostrado en actas es que halla sido mi defendido el verdadero autor que allá cometido este hecho, ya que solo existe un acta policial que reza así: “donde observaron que 3 sujetos que al notar la llegada de unos funcionarios salieron a veloz huida al monte y se le dio la voz de alto, asiendo caso omiso y es cuando procedieron a la captura; después de haber logrado la detención fue que los funcionarios revisaron los alrededor del lugar donde se encontraba mi defendido y en un sitio se encontraban esos objetos, ¿se pregunta la defensa que nos hace saber que eso fue hurtado por mi defendido Quien lo vio, el supervisor de guardia José Barasarte, no dijo las características fisionomicas, ni manifestó que lo había encontrado infragante cometiendo este delito, si no que fue detenido injustamente por el solo hecho de emprender veloz huida, acaso en nuestro ordenamiento jurídico, eso es u delito en opinión de la defensa, se esta violando el articulo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela, “ ninguna persona puede ser arrestada o detenida al menos que sea sorprendida infragante, ósea la Libertad Personal es inviolable, todo esto no lleva a la conclusión a que se requiere mayor investigación para aclarar realmente lo sucedido, y por ello una medida menos gravosa pero sin la exigencia de fianza satisface la resulta del presente proceso; así mismo pido copias de la presente actas y de las demás actuaciones de la presente causa, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Junio de 2006, en el cual se deja constancia que la Guardia Nacional Comando regional Nª 3 Destacamento de Frontera Nª 36 tercera compañía Tercer Pelotón, aproximadamente a la 16:30, de las central de Comunicaciones reciben información que en la empresa Chevron el supervisor de guardia de nombre José Barasarte, necesita apoyo, al momento de su llegada observan 3 sujetos que al notar su presencia salen corriendo en veloz huida por el monte, en vista a esto se le dio la voz de alto siendo caso omiso no teniendo otra alternativa de perseguirlos y logrando la detención de estos individuos, en seguidamente se procedió a la revisión de los alrededores del lugar observando que en el referido lugar se encontraban 3 bicicletas, un equipo Oxicolter, una bombona de oxigeno, una bombona de gas natural, dos juegos de manguera con sus respectivos picos y dos reguladores de depresión, constatando que el sitio del acontecimiento se encontraban varios tubos picados con sopletes, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de el ciudadano, y quien queda identificado como el imputado de actas, se observa igualmente, el ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 22-06-2006, firmada por el mismo; se observa ACTA DE RETENCION DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, FOTOGRAFIAS DEL MATERIL UTILIZADO PARA LA SUSTRACCION DEL MATERIAL PETROLERO.------------------------------------------------------- ----------------------------------------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 22-06-2006, aproximadamente a la 16:30 p.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PDVSA (ESTADO VENEZOLANO); que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 22-06-2006, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión se debe a que funcionarios de la GUARDIA NACIONAL se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron llamados por el Supervisor de seguridad JOSÉ BARASARTE, quien solicitó apoyo en el depósito de materiales, donde lograron observas a tres sujetos, quienes al verlos emprendieron veloz huída, logrando aprehenderlos, quedando identificado como el hoy imputado uno de ellos, siendo los otros dos adolescentes, y a los alrededores fue que hallaron una bicicleta, identificada en actas, un equipo de OXICOLTER, una bomba de oxígeno, una bomba de gas natural, dos juego de manguera con sus respectivos picos y dos reguladores de presión, constatando que en el sitio del acontecimiento ya se encontraban varios tubos picados con sopletes de igual forma de anexa fijación fotográfica del material utilizado para la sustracción del petrolero, hacen fundados elementos para presumir la comisión del delito y la posible participación del imputado de actas, pero dado que no le fue incautado en su poder, ni siguiera en un inmueble donde el mismo se encontrara, sino en los alrededores, aunada al ACTA DE RETENCIÓN de los objetos localizados; y con las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de los objetos localizados; hacen a criterio de este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueda ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día 26-06-2006; y 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara PARICIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y CON LUGAR LO SOLICITADO por la Defensa. Y ASI DE DECLARA.
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado EDWIN MARQUEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-05-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en una matera, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.039235, hijo de EDIXON y de MARIA LETICIA MARQUEZ MARQUEZ, y con residencia en Kilómetro 40, vía Perija, en la invasión Nueva esperanza, vía la concepción, teléfono 0414-070-4019, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PDVSA (ESTADO VENEZOLANO), por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día 26-06-2006; y 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara PARICIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y CON LUGAR LO SOLICITADO por la Defensa- SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1705-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la noche (8:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. HAIDAIRY MOLINA
EL IMPUTADO,
EDWIN MARQUEZ MARQUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. TULIA GARCIA HILL
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1705-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2913-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N°7C- 7150-06
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