República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7149-06 DECISIÓN N° 1699-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO 5° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MAYRENE MIQUIELENA.

IMPUTADOS (A): JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (previsto y sancionado en le articulo 5 y en los ordinales 1°, 2°, 3° del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor)

VICTIMA: CARLOS FEDERICO LEON ROMERO.

En el día de hoy, Viernes (23) de Junio de 2006, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL CUARTO 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MAYRENE MIQUIELENA, expuso: “Presento en este al ciudadano JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, por cuanto tal como se evidencia de la denuncia y el acta policial que conforman la presente causa la hoy victima se encontraba en una venta de comida rápida cuando se acercaron dos sujetos portando arma de fuego manifestado que les entregara las llaves de su vehículo marca Ford, año 1983, además que le entregara sus documentos personales asì como factura y dinero en efectivo embarcándose estas dos personas en el vehículo propiedad de la victima y logrando huir del lugar, no obstante funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa tuvieron conocimiento por la Centra de Comunicaciones que ha escasos minutos había sido objeto de robo el referido vehículo y que este se dirigía a la autopista N° 1 por lo que los funcionarios actuantes al observar el vehículo le dieron la voz de alto al conductor del mismo hasta lograr su aprehensión, quien es identificado por la hoy victima como una de las personas que portando arma de fuego lo despojo de su vehículo, por tal razón ciudadana juez, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por existir fundados indicios que hacen presumir la participación del hoy imputado en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le articulo 5 y en los ordinales 1°, 2°, 3° del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LEÓN ROMERO, y sea ventilada la presente causa a través del procedimiento Ordinario, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 5.851.909, inscrito en el impreabogado con el Nº 60.602, con domicilio procesal en el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta, Av. 52, Callejón los Robles, N° 102A-70, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0261-8154510 y 0416-7615858, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.232.002, hijo de WILLIAN MANRIQUE y de YAJAIRA UZCATEGUI, y con residencia en la Pomona, Barrio San Sebastián, Av. 51, casa N° 127C-67, diagonal al Taller Roldan, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N°: 0261-7356238, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color negros, de contextura doble, de piel moreno, de boca pequeña, labios regulares, posee un tatuaje en el brazo izquierdo donde se observa dice “NIKE”, posee un tatuaje en el pie izquierdo y en el pie derecho, posee cicatrices en el brazo izquierdo y en la mano derecha; quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las dos u treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo iba para que unos amigos en sierra maestra, por lo cual yo estaba un carrito en Sabaneta, de pronto pasa un carro con un amigo al que iba a visitar y me dio la cola, llegamos a una parte donde estaciono mal el carro, se bajo del carro y me dijo que esperara, me dijo que como estaba mal parado el carro me dijo que lo moviera y lo esperara al otro lado de isla, y cuando estaba dando la vuelta me intercepto una patrulla, me mando a parar y me pare, y me dijeron que el carro se encontraba robado y me detuvieron, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Partiendo de la declaración de mi defendido y haciendo uso del postulado del articulo 44 de la Constitución Nacional en relación con los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito mientras se aclaran los hechos le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los hechos que el narra son diferentes a los hechos narrados en el acta Policial, Es Todo”.------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional distrito San Francisco, que siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana encontrándose en servicio ordinario en labores de patrullaje por la Parroquia Francisco Ochoa cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, indicando que había sido producto de Robo de Vehículo, Marca Ford Mustang, de Color Azul, placa SCV-588, Sector la Sonrisa, Barrio los Andes, y el vehículo se dirigía por la autopista N° 1, en dirección hacia San Francisco, por lo que procedieron a dirigirse hacia la Av. 05 de San Francisco, donde visualizaron un vehículo con las mismas características antes mencionadas, indicándole al conductor que se detuviera el mismo, realizándole una inspección corporal al ciudadano y una inspección al vehículo, presentándose al lugar el ciudadano propietario del vehículo, CARLOS LEON, manifestando que era su vehículo del cual lo habían despojado en el Barrio Los Andes, por lo cual fue trasladado el ciudadano al departamento quedando identificado JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.232.002, hijo de WILLIAN MANRIQUE y de YAJAIRA UZCATEGUI, y con residencia en la Pomona, Barrio San Sebastián, Av. 51, casa N° 127C-67, diagonal al Taller Roldan. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22 de Junio del 2006, en la que el ciudadano CARLOS FEDERICO LEON ROMERO, se presento por ante el departamento de la Policía Regional de San Francisco, a fin de formular la siguiente denuncia: “Resulta que a las 6:10 horas de la mañana, cuando me encontraba parado comiéndome unas empanadas y un refresco, en una venta de comida rápida, ubicado en el Barrio la Sonrisa, cerca de la Iglesia San Ignacio de la Oyola, al lado del Taller del Cheito, en ese momento se me acercan dos sujetos, uno delgado alto, sin bigote, blanco, vestía una franela y un blue jeans, y el otro un gordito, moreno, que vestía un suéter de color blanco con una raya azul en el medio y Jean negro, el sujeto delgado me sometió con un arma de fuego, en compañía de otro sujeto, manifestado que le entregara las llaves de mi vehículo, igualmente que le entregara mi cartera contentiva de todos mis documentos personales, la cantidad de ciento cinco mil bolívares en efectivo, tarjetas de debito, la licencia y carta medica, dos facturas de Empeño de la joyería, etc, indicándome que si tenia numero telefónicos en la misma, informándole que si, los dos sujetos se embarcaron en mi vehículo y salieron huyendo, hacia la autopista numero uno, es todo” Se observa que la denuncia fue firmada por el mismo. TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Junio del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.232.002, hijo de WILLIAN MANRIQUE y de YAJAIRA UZCATEGUI, y con residencia en la Pomona, Barrio San Sebastián, Av. 51, casa N° 127C-67, diagonal al Taller Roldan, el cual fue firmada por el mismo.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 22-06-06, aproximadamente a las 06:10 de la mañana, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le articulo 5 y en los ordinales 1°, 2°, 3° del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LEÓN ROMERO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional distrito San Francisco, que siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana; el motivo de la detención del imputado de actas se debió al hecho que la víctima señaló que el vehículo conducido por el imputado de actas era de su propiedad y le había sido robado escasos minutos antes y que el imputado de actas era uno de los dos sujetos que se lo había robado; con el ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22 de Junio del 2006, en la que el ciudadano CARLOS FEDERICO LEON ROMERO, quien con su denuncia señala que el imputado de actas es uno de los sujetos que lo había despojado de su vehículo; por lo que las mismas hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera haber participado en dichos delitos; asimismo, tomando en cuentas las circunstancias que rodean a este caso y tomando en cuenta los Principios de Libertad y de Proporcionalidad, se observan que estamos en presencia de delitos pluriofensivos, porque atentan no sólo contra la propiedad sino también contra la libertad, donde por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, ya que este Tribunal considera procedente en derecho la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.232.002, hijo de WILLIAN MANRIQUE y de YAJAIRA UZCATEGUI, y con residencia en la Pomona, Barrio San Sebastián, Av. 51, casa N° 127C-67, diagonal al Taller Roldan, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le articulo 5 y en los ordinales 1°, 2°, 3° del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LEÓN ROMERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.232.002, hijo de WILLIAN MANRIQUE y de YAJAIRA UZCATEGUI, y con residencia en la Pomona, Barrio San Sebastián, Av. 51, casa N° 127C-67, diagonal al Taller Roldan, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le articulo 5 y en los ordinales 1°, 2°, 3° del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LEÓN ROMERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, con fundamento en lo antes expuesto. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1699-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL CUARTO 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MAYRENE MIQUIELENA
IMPUTADO

JOHAN MANRIQUE UZCATEGUI
DEFENSA PRIVADA

ABOG. ALEXIS VARGAS RANGEL

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1699-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2903-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS


CAUSA N° 7C-7149-06