República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-7148-06 DECISIÓN N° 1702-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO 5° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MAYRENE MIQUIELENA.
IMPUTADOS (A): SEGUNDINA EPIAYU VIRLA y DESIREE UZCATEGUI.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL MORALES.
DELITO (S): LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (previsto y sancionado en los artículos 403 y 218 del Codigo Penal Venezolano)
VICTIMA: VIDALINA NAVA.
En el día de hoy, Viernes (23) de Junio de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL CUARTO 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MAYRENE MIQUIELENA, expuso: “Presento en este acto a la ciudadana SEGUNDINA EPIAYU VIRLA y DESIRE UZCATEGUI, por cuanto las hoy imputadas tal como se desprende del acta de Denuncia de la ciudadana GENOVEVA AGUILAR LUGO asì como del acta de Entrevista tomada a la ciudadana ANA DELIA GONZALEZ, PEDRO LOPEZ y del acta Policial suscrita por los ciudadanos ANTONIO GUTIERREZ y la oficial VIDALINA NAVA las hoy imputadas cuando se encontraban en la oficina de la comisión indigenista dieron lugar a una riña donde resultara lesionada la oficial actuante VIDALINA NAVA y asì se deja constancia en el recipe del Seguro Social quien diagnostico Ematora Múltiple en el hemicara izquierdo y cara interna en brazo izquierdo región cervical, por tal razón ciudadana juez solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los artículos 256 ordinales 3°, 5° y 6° y por la presunta comisión de los delitos de Lesiones y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 403 y 218 del Codigo Penal Venezolano y se ventile a través del procedimiento ordinario, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a las imputadas SEGUNDINA EPIAYU VIRLA y DESIREE UZCATEGUI, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Poseemos Abogado Privado y nombramos como nuestro Defensor a la ABOG. ANGEL MORALES, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. ANGEL MORALES, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de las ciudadanas EGUNDINA EPIAYU VIRLA y DESIREE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado con el Nº 42.936, con domicilio procesal en la Urb. Gallo Verde, Apartamento 1-C, Edificio 1° Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6615648, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. ANGEL MORALES, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a las imputadas SEGUNDINA EPIAYU VIRLA y DESIREE UZCATEGUI, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PRIMERO: SEGUNDINA EPIAYU VIRLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-09-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Peluquera, titular de la cedula de identidad N° 11.857.7156, hija de GILBERTO EPIAYU y de MARIA VIRLA, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N°: 0414-6405586, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color negros, de contextura doble, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares. SEGUNDO: DESIREE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-02-88, de 18 años de edad, de estado civil casada, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 19.695.042, hija de SEGUNDINA EPIAYU VIRLA y de ALIRIO UZCATEGUI, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N°: 0414-6405586, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,58 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares, posee golpes en la parte derecha de la cara, posee un golpe en la parte derecha de la cabeza (arriba), se deja constancia de que la misma se encuentra embarazada; quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las tres y veinte de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: SEGUNDINA EPIAYU VIRLA “La hija mia Desire, discutió con una señora y se fueron a las manos, entonces en ese momento una funcionaria que es la que denuncia y la agarra por los pelos, la agredió, la maltrato y yo intervine y le dije ¿Por qué la maltratas? Si tu eres una funcionaria, además ella esta embarazada, yo le dije que le iba a solicitar un Fiscal, ella me dijo que yo le di unos golpes y me dijo que estaba detenida, hasta este momento que apenas es que puedo declarar, es todo”. SEGUNDO: DESIREE UZCATEGUI “Yo esta discutiendo con una señora, por que ella me decía que yo no estaba en el problema que estábamos arreglado y yo le dije que si, luego ella me rasguño la cara, y yo me quise defender, llamaron a la policía y ella me jalo por el pelo y me dio dos cachetadas, luego yo le tire la mano y yo no se si le di algún golpe por que no sabia quien me agarro, me volvió a dar dos cachetas y me estaba ahorcando, me puso la rodilla en la barriga, y me dijo que estaba detenida, luego entro mi mama y le dijo que no me tratara asì por que estoy embarazada, luego la señora le dijo a mi mama que ella la había golpeado y mi mama le dijo que en ningún momento le había golpeado, solo le dijo que le iba a buscar algún oficial publico, luego mi mama se fue y ella se fue atrás de mi mama, yo no la rasguñe ni nada, ella es mucho mas alta que yo, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo el Acta Policial de la ciudadana VIEDALINA NAVA y GENOVEBA LEOVICIA AGUILAR LUGO, por cuanto de una simple riña esta oficial Vidalina Nava presunta un recipe del Centro Medico la Concepción, el cual evidencia Hematomas Múltiples en Hemitor Izquierdo, cara interna en brazo izquierdo y región cervical, cuando en el misma acta dice textual mente que le dio dos cachetadas, la oficial Vidalina Nava es una oficial mas alta, doble, que la ciudadana DESIRE UZCATEGUI que aparte de estar embarazada es mas pequeña y delgada ingiriéndole la oficial Vidalina Nava daños en su cara, específicamente en el pómulo derecho y golpes en el vientre pudiéndole ocasionar internos donde se encuentra el bebe en gestación, lo cual la oficial Vidalina Nava se le debiese citar para que se le practique un Examen en la Medicatura Forense y la señora Ana Delia González, cuando manifiesta al igual que la Oficial Vidalina que estaba golpeando a la ciudadana antes mencionada GENOVEBA LEOVICIA AGUILAR LUGO con una estatuilla de madera, no especifica con que mano la estaba golpeando o que mano poseía la estatuilla, por lo tanto se le practique un examen Medico Forense a la misma, de igual manera me Adhiero al Solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional distrito San Francisco, que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando la los oficiales VIDALINA NAVA y ANTONIO GUTIERREZ encontrándose cumpliendo con labores de seguridad en la sede de la Intendencia del Municipio, se les acerco una ciudadana quien se identifico como ANA DELIA GONZALEZ, de 58 años de edad, y les solicito que por favor se digirieran hasta la oficia de la Comisión Indigenista que funciona en la misma sede, ya que se allí se había originado una riña entre varias ciudadanas, al llegar pudieron observar a una ciudadana que estaba golpeando a otra y tenia en sus manos una estatuilla de madera, con la primera trataba de golpear a la otra, por que rápidamente intervino la oficial Vidalina, logrando sujetar a esta señora quitándole la estatuilla, cuando la referida oficial forcejeaba con la ciudadana para que no continuara con las agresiones, esta le propino varios golpes con el puño en el rostro y a la vez intervino otra ciudadana quien también le dio varios golpes por la espalda, interviniendo la oficial logrando entre ambos someter a las señoras, procediendo a realizarle una inspección corporal, no consiguiendo nada con interés criminalistico, procediendo a trasladarlas al departamento quedando identificado : 1) SEGUNDINA EPIAYU VIRLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-09-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Peluquera, titular de la cedula de identidad N° 11.857.7156, hija de GILBERTO EPIAYU y de MARIA VIRLA, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia. 2) DESIREE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-02-88, de 18 años de edad, de estado civil casada, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 19.695.042, hija de SEGUNDINA EPIAYU VIRLA y de ALIRIO UZCATEGUI, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 22 de Junio del presente año, donde se deja constancia que la ciudadana GENOVEBA LEOVICIA AGUILAR LUBO, expuso la siguiente denuncia: “…yo me traslade hasta la oficina de la comisión indigenista del Municipio Jesús Enrique Lossada, con la finalidad de dialogar con el señor PEDRO LOPEZ, quien es el jefe encartado, para tratar de arreglar un asunto pendiente con una familia de raza indígena en compañía del ciudadano MANOLO DELGADO, al llegar pudieron observar que se encontraban 4 mujeres, en seguida me atendió el señor PEDRO y me dijo que pasara, que ya la gente estaba ahí, pasamos y el me mostró un escrito que el había redactado a mano, el cual n leí, por que el solamente lo leyó a vuelo de pájaro y en lo que el redacta dice que, el señor MANOLO, habla citado a las personas que se encontraban allí en ese momento, para que le cancelaran el valor de los destrozos que le causaron al vehículo, yo personalmente hable con el señor PEDRO, a quien el conté lo que había sucedido y este me dijo que le buscara el presupuesto y que se lo llevara, para hacer que esta gente pagara los daños, pero ahora nos dijo esto, habiéndome el pedido dicho presupuesto y a la vez me dijo que el no iba a pagar daños que había causado por otra persona, pero el estaba muy interesado en dicho presupuesto, por que su hijo también participo cuando le destrozaron los vidrios del carro y le me dijo que el estaba consiente de esto; y que no quería problemas y que además en la zona donde ocurrieron los hechos, vive la familia de la yerna de PEDRO LOPEZ y todos están involucrados, entonces me grito una de las mujeres que estaba ahí diciéndome por que yo me metía en esto si yo no estuve presente cuando ocurrieron los hechos y que la culpa era del señor MANOLO y entonces yo le pregunta a ella que si ella estaba presente cuando ocurrió, ella me contesto que si estaba presente, enseguida se me fue encima tirandome golpes de puños, entonces intervino una oficial de la Policía Regional y la agarro para evitar que me estrellara una estatuilla de madera de un indio, en la carra y en seguida se metieron para la parte inferior de la oficina otras mujeres que se encontraban afuera y también me trataron de agredir, es todo”. La misma fue firmada por la denunciante. TERCERO: DENUNCIA FORMAL, de fecha 21 de Junio del 2006, donde se deja constancia de que el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ, quien quedo identificado como palabrero, contratado por la ciudadana ZOLIA PALMA, para que arreglara un problema suscitado con uno de sus familiares de nombre FRANCISCO UZCATEGUI, quien resultara lesionado el dia domingo 11-06-06, presuntamente por los hijos de las ciudadanas RAMONA GONZALEZ y RAQUEL GONZALEZ, por lo que el antes mencionado ciudadano fue contratado por las ciudadanas RAMONA GONZALEZ y RAQUEL GONZALEZ para que les solucionara un problema al ciudadano LEONCIO ATONIO AGUILAR. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio del 2006, por parte de la ciudadana ANA DELIA GONZALEZ quien expuso: “Encontrándome en la oficina de la Comisión Indigenista en la intendencia Municipal se encontraban dialogando la Señora Genoveva Aguilar con el señor PEDRO LOPEZ, cuando fueron interrumpido por una joven llamada DESIREE UZCATEGUI, la señora GENOVA le dijo a la joven que se callara por que ella no estaba y la joven respondió que si estaba que la que no estaba era ella, aproximadamente la joven a donde esta la señora Genova agrediéndola con golpes de puños, saliéndome yo de la oficina, fui a buscar a los oficiales de servicio en la intendencia encontrándome a la oficial Vidalina Nava, le contesto lo sucedido y ella se dirigió a la oficina donde se encontraba la joven encima de la señora Genoveva con una estatua de madera en la mano derecha cuando la levanto para darle a Genova la oficial la tomo de la mano quitándosela, la joven le dio una cachetada a la oficial y avalándose sobre la oficial, lo logro someter llevándosela al puesto policial sentándola en una silla, es todo”. Se deja constancia de que fue firmada por la misma. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio del 2006, por parte del ciudadano PEDRO LOPEZ quien expuso: “Me encontraba leyendo las normas de los acuerdo que se realizan en este departamento a la Familia involucrado en el problema para llegar a un acuerdo, en el momento que comenzó una discusión entre la Sra. Genova y la Sra. Descree cuando vi que la señora descree le dio una cachetada a la señora Génova, comenzando una pelea entre ambas partes, saliéndome de la oficina a buscar ayuda policial, vi que el pasillo se encontraban varias personas de ambas familia, quienes comenzaron a discutir, entrando nuevamente en la oficina, cuando la señora descree tenia una estatua en la mano parar agredir a la señora Génova, yo por encima de otra persona que se encontraba separándola, logre tomar de la mano a la señora descree en ese momento la oficial vidalina nava entro y logro quitarle la estatua y sacar de la oficina a la señora desiree, es todo”. Se deja constancia de que fue firmada por el mismo. SEXTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Junio del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos a la ciudadana SEGUNDINA EPIAYU VIRLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-09-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Peluquera, titular de la cedula de identidad N° 11.857.7156, hija de GILBERTO EPIAYU y de MARIA VIRLA, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue firmada por el mismo. SEPTIMO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 22 de Junio del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos a la ciudadana DESIREE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-02-88, de 18 años de edad, de estado civil casada, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 19.695.042, hija de SEGUNDINA EPIAYU VIRLA y de ALIRIO UZCATEGUI, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av. Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue firmada por el mismo.
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que las imputadas de actas fueron aprehendidas en fecha 22-06-06, aproximadamente a las 01:00 de la tarde, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 403 y 218 del Codigo Penal Venezolano y se ventile a través del procedimiento ordinario, en perjuicio de la ciudadana VIDALINA NAVA; fundados elementos de convicción en el PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 22 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional distrito San Francisco, que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando la los oficiales VIDALINA NAVA y ANTONIO GUTIERREZ encontrándose cumpliendo con labores de seguridad en la sede de la Intendencia del Municipio, se les acerco una ciudadana quien se identifico como ANA DELIA GONZALEZ, de 58 años de edad, y les solicito que por favor se digirieran hasta la oficia de la Comisión Indigenista que funciona en la misma sede, ya que se allí se había originado una riña entre varias ciudadanas, al llegar pudieron observar a una ciudadana que estaba golpeando a otra y tenia en sus manos una estatuilla de madera, con la primera trataba de golpear a la otra, por que rápidamente intervino la oficial Vidalina, logrando sujetar a esta señora quitándole la estatuilla, cuando la referida oficial forcejeaba con la ciudadana para que no continuara con las agresiones, esta le propino varios golpes con el puño en el rostro y a la vez intervino otra ciudadana quien también le dio varios golpes por la espalda, interviniendo la oficial logrando entre ambos someter a las señoras, procediendo a realizarle una inspección corporal, no consiguiendo nada con interés criminalistico, procediendo a trasladarlas al departamento quedando identificado : 1) SEGUNDINA EPIAYU VIRLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-09-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Peluquera, titular de la cedula de identidad N° 11.857.7156, hija de GILBERTO EPIAYU y de MARIA VIRLA, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia. 2) DESIREE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-02-88, de 18 años de edad, de estado civil casada, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 19.695.042, hija de SEGUNDINA EPIAYU VIRLA y de ALIRIO UZCATEGUI, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 22 de Junio del presente año, donde se deja constancia que la ciudadana GENOVEBA LEOVICIA AGUILAR LUBO, expuso la siguiente denuncia: “…yo me traslade hasta la oficina de la comisión indigenista del Municipio Jesús Enrique Lossada, con la finalidad de dialogar con el señor PEDRO LOPEZ, quien es el jefe encartado, para tratar de arreglar un asunto pendiente con una familia de raza indígena en compañía del ciudadano MANOLO DELGADO, al llegar pudieron observar que se encontraban 4 mujeres, en seguida me atendió el señor PEDRO y me dijo que pasara, que ya la gente estaba ahí, pasamos y el me mostró un escrito que el había redactado a mano, el cual n leí, por que el solamente lo leyó a vuelo de pájaro y en lo que el redacta dice que, el señor MANOLO, habla citado a las personas que se encontraban allí en ese momento, para que le cancelaran el valor de los destrozos que le causaron al vehículo, yo personalmente hable con el señor PEDRO, a quien el conté lo que había sucedido y este me dijo que le buscara el presupuesto y que se lo llevara, para hacer que esta gente pagara los daños, pero ahora nos dijo esto, habiéndome el pedido dicho presupuesto y a la vez me dijo que el no iba a pagar daños que había causado por otra persona, pero el estaba muy interesado en dicho presupuesto, por que su hijo también participo cuando le destrozaron los vidrios del carro y le me dijo que el estaba consiente de esto; y que no quería problemas y que además en la zona donde ocurrieron los hechos, vive la familia de la yerna de PEDRO LOPEZ y todos están involucrados, entonces me grito una de las mujeres que estaba ahí diciéndome por que yo me metía en esto si yo no estuve presente cuando ocurrieron los hechos y que la culpa era del señor MANOLO y entonces yo le pregunta a ella que si ella estaba presente cuando ocurrió, ella me contesto que si estaba presente, enseguida se me fue encima tirandome golpes de puños, entonces intervino una oficial de la Policía Regional y la agarro para evitar que me estrellara una estatuilla de madera de un indio, en la carra y en seguida se metieron para la parte inferior de la oficina otras mujeres que se encontraban afuera y también me trataron de agredir, es todo”. La misma fue firmada por la denunciante. TERCERO: DENUNCIA FORMAL, de fecha 21 de Junio del 2006, donde se deja constancia de que el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ, quien quedo identificado como palabrero, contratado por la ciudadana ZOLIA PALMA, para que arreglara un problema suscitado con uno de sus familiares de nombre FRANCISCO UZCATEGUI, quien resultara lesionado el dia domingo 11-06-06, presuntamente por los hijos de las ciudadanas RAMONA GONZALEZ y RAQUEL GONZALEZ, por lo que el antes mencionado ciudadano fue contratado por las ciudadanas RAMONA GONZALEZ y RAQUEL GONZALEZ para que les solucionara un problema al ciudadano LEONCIO ATONIO AGUILAR. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio del 2006, por parte de la ciudadana ANA DELIA GONZALEZ quien expuso: “Encontrándome en la oficina de la Comisión Indigenista en la intendencia Municipal se encontraban dialogando la Señora Genoveva Aguilar con el señor PEDRO LOPEZ, cuando fueron interrumpido por una joven llamada DESIREE UZCATEGUI, la señora GENOVA le dijo a la joven que se callara por que ella no estaba y la joven respondió que si estaba que la que no estaba era ella, aproximadamente la joven a donde esta la señora Genova agrediéndola con golpes de puños, saliéndome yo de la oficina, fui a buscar a los oficiales de servicio en la intendencia encontrándome a la oficial Vidalina Nava, le contesto lo sucedido y ella se dirigió a la oficina donde se encontraba la joven encima de la señora Genoveva con una estatua de madera en la mano derecha cuando la levanto para darle a Genova la oficial la tomo de la mano quitándosela, la joven le dio una cachetada a la oficial y avalándose sobre la oficial, lo logro someter llevándosela al puesto policial sentándola en una silla, es todo”. Se deja constancia de que fue firmada por la misma. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio del 2006, por parte del ciudadano PEDRO LOPEZ quien expuso: “Me encontraba leyendo las normas de los acuerdo que se realizan en este departamento a la Familia involucrado en el problema para llegar a un acuerdo, en el momento que comenzó una discusión entre la Sra. Genova y la Sra. Descree cuando vi que la señora descree le dio una cachetada a la señora Génova, comenzando una pelea entre ambas partes, saliéndome de la oficina a buscar ayuda policial, vi que el pasillo se encontraban varias personas de ambas familia, quienes comenzaron a discutir, entrando nuevamente en la oficina, cuando la señora descree tenia una estatua en la mano parar agredir a la señora Génova, yo por encima de otra persona que se encontraba separándola, logre tomar de la mano a la señora descree en ese momento la oficial vidalina nava entro y logro quitarle la estatua y sacar de la oficina a la señora desiree, es todo”; sin embargo, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que considera este Tribunal que en este caso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, pero sólo dos medidas, en este caso, presentaciones cada 30 dias, a partir del dia 26-06-06 y prohibición de acercarse a la víctima de actas en forma directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de las imputadas SEGUNDINA EPIAYU VIRLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-09-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Peluquera, titular de la cedula de identidad N° 11.857.7156, hija de GILBERTO EPIAYU y de MARIA VIRLA, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia, y DESIREE UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 18-02-88, de 18 años de edad, de estado civil casada, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 19.695.042, hija de SEGUNDINA EPIAYU VIRLA y de ALIRIO UZCATEGUI, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Av Principal N° 111, Casa S/N, a tres cuadras del Colegio Monseñor Olegario Villalobos Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 403 y 218 del Codigo Penal Venezolano y se ventile a través del procedimiento ordinario, en perjuicio de la ciudadana VIDALINA NAVA; con las obligaciones siguientes: presentaciones cada 30 dias, a partir del dia 26-06-06 y prohibición de acercarse a la víctima de actas en forma directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1702-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL CUARTO 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MAYRENE MIQUIELENA
IMPUTADAS
SEGUNDINA EPIAYU VIRLA
DESIREE UZCATEGUI
DEFENSA PRIVADA
ABOG. ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1702-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2907-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N° 7C-7148-06
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