República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7147-06 DECISIÓN N° 1704-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA

IMPUTADOS (A): DONITH MARGARITA GONZALEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANTONIO M. PABON

DELITO (S): TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Viernes veintitrés (23) de Junio de 2006, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: DONITH MARGARITA GONZALEZ, quien se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, observaron a un vehículo perteneciente a la línea de transporte Unión de Conductores La Responsable, con las siguientes características Marca: Crevrolet, Modelo: Caprice Classic; Color: Azul, Placas: AP912X, el cual era conducido por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, quien se le indico que entrara a la zona de control de vehículos y revisión de equipaje, luego el funcionario cabo Primero JOSE RUAZ, solicito la autorización de los pasajeros que viajaban el referido vehículo para efectuar una revisión del equipaje, así como también solicitando a loa ciudadanos que bajaran del vehículo, inmediatamente procedieron a la revisión percatándose que uno de los pasajeros se negaba a abrir su equipaje, el cual era un bolso de material sintético y lona de color beige y negro, por lo cual solicitaron a colaboración de tres ciudadanos para servir como testigos de la revisión, al abrir el referido bolso se pudo observar que en el mismo se hallaban un pañal de naturaleza textil de color blanco con figuras infantiles y una franelilla de color blanco y fucsia, con una figura de piolin y una inscripción donde se podía leer “yuo my love”, los cuales se encontraban envolviendo dos panelas una forrada en material sintético de color verde y la otra forrada en material sintético transparente, las cuales al ser abiertas se verifico que contenían una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, con un peso de total de Un kilo Cuatrocientos Veinte (1.420) gramos, así como un teléfono celular marca Nokia, y así como dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones de circulación legal en el país, identificando a la propietaria del bolso como DORITH MARGARITA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.369.565, la cual fue aprehendida en virtud de los hechos; por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión inmediata de la mencionada ciudadana, por las razones expuestas, y por lo que se evidencia en actas, esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana antes mencionada se encuentra incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la misma es autora o participe del delito imputado, y existe razonablemente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegársele a imponer. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada DONITH MARGARITA GONZALEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que la representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado para que me asista en este proceso penal, es todo”. Acto seguido, el Tribunal prodecio a identificar al Abogado ANTONIO M. PABON, inscrito en el Inpreabogado 47.749, con domicilio procesal en Calle 59A, con Avenida 4, Bella Vista, Casa No. 4-30, Sector Las Mercedes, cruzando en Quinta Raquel, Centro Profesional Las Mercedes, Despacho de Abogados, Teléfono Móvil 0414-6393776, (0261) 7426068 / 7435459, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se notifica verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona, a los fines que preste el juramento de Ley, para lo cual se le pregunta al Abogado y: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado ANTONIO M. PABON contestó: “Si, lo juro” por lo que la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada DONITH MARGARITA GONZALEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: DONITH MARGARITA GONZALEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/04/1972, de 34 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 14.369.565, hijo de Alejandro Iguaran y de Blanca González, manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio Palo Negro, a tres cuadras pasando el Puentecito de Palo Negro, a mano derecha, casa de la Señora Blanca, Casa No. 26A, Sector El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.55 de estatura aproximadamente, cabello lacio con tinte de color marrón, ojos marrones, de contextura gruesa, de piel morena clara, cejas escasas, de boca mediana y labios finos, no tiene cicatriz notable en su cuerpo; quien siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “Ayer a las 7:00 de la mañana, llegue al terminar agarre un carrito de Barquisimeto, por que ese era mas rapito porque yo no iba a Barquisimeto iba hasta Carora, esperamos como unos veinte o treinta minutos, llegaron los pasajeros, yo vengo me senté en la puerta derecha , cuando ya estábamos completos el chofer pregunto que si habíamos comprado la tasa unos dijeron que si y yo dije que no y salí corriendo a comparar la tasa, dejé el bolso en el puesto y agarre el monedero y el celular como no tenia nada de valor y me fui a comprar la tasa, cuando iba caminado llegue a la cola, me encontré a un amigo de nombre Roberto Abreu y a la Señora Esther, me pregunto que para donde iba y yo le dije que para Carora, Esther me dijo que era mentira por que no tenia equipaje, de allí compre la tasa y me embarque en carrito, cuando llegue al carro di la tasa arrancamos me senté y no le preste atención a la cartera que estaba al lado mío, salimos y empecé a entretenerme con el teléfono enviando mensajes hasta llegar al puente, cuando llegamos al puente el funcionario mando a parar el carrito, y allí nos dijo que nos bajáramos, se bajo la señora de la izquierda, me baje yo y la señora del medio no se bajo y la cartera estaba allí, cuando yo vi que el reviso la maletera de atrás, cerro la maletera me volví a sentar con el mismo monedero y el celular, allí abrí el monedero le enseñe la cedula y me pregunto por el bolso y yo le dije que era mío y la agarre me dijo que la abriera yo la abrí primero que todo saque el bolsito que estaba arriba y fue cuando vi que también estaba un pañal y una ropa de una bebe que estaba envuelta en un pañal, yo le dije a el que esto no es mío, yo le decía esto no estaba aquí en mi bolso fue cuando me empujo y se monto al lado mío, llamo al chofer para que metieran el carro que dio la vuelta y recogió a un chichero que estaban del otro lado, quiero aclarar que en la denuncia el guardia dice que yo me negué abrir el bolso y yo en ningún momento me negué por el contrario yo estaba sorprendida porque yo no tenia nada de eso, yo le dije que eso no era mío, ese pañal de bebe no era mío ni esa sustancia que estaba allí tampoco y entramos allá y después de eso me metieron a un cuarto y no supe mas nada, yo no tengo conocimiento de esa sustancia, yo nunca he estado detenida, ni he tenido problemas con el gobierno y le pido al Juez mi libertad, por que soy una madre de tres niños y nunca le he enseñado nada malo ningún mal ejemplo, es todo” . ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la Defensa solicita hacer unas pregunta a su Defendida, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia pregunto: Primero: Diga Usted, si llego a perder de vista y de control el bolso que usted dice dejo en el vehículo? RESPODIO: En el momento que me baje a comprar la tasa, unos quince minutos. OTRA: Diga mi defendida, cuanto tiempo tiene usted tratando de vista, comunicación a las personas que menciona como el Señor Roberto y Esther? RESPONDIO: Conozco a la Señora Esther desde tres años y al señor Roberto Ocho años. OTRA: Diga mi Defendida, por que razón dejo el bolso al momento de ir a comprar la tasa? RESPODIO: Yo la deje allí un momento rapidito para ir a comprar la tasa por que ya íbamos a salir, agarre el monedero y el celular, yo dejo la cartera allí porque a veces es difícil agarrar carro allí, si yo no dejo algo allí como una marca el señor monta a otro pasajero. OTRA: Diga mi Defendida, si al momento de regresar al vehículo logro abrir el bolso, revisarlo y percatarse de su contenido? RESPONDIO: No, yo entre y me senté y el bolso estaba al lado mío, como no tenia nadad de valor así y me entretuve con el teléfono porque me estaban entrando mensajes. OTRA: Diga mi defendida, para que lugar concretamente se dirigía y que tenia pensado realizar en ese lugar? RESPONDIO: Iba para Carora, agarre ese carrito porque era mas rápido, con la persona que me iba a encontrar tengo intimidades con desde hace un año. OTRA: Diga la testigo, el nombre de la persona de la cual usted, se iba a encontrar y explique que tipo de intimidades? RESPONDIO: Jesús Cesar Bastidas, y tengo relaciones con el íntimamente, el siempre me ha ayudado, el es casado tenemos relaciones a escondidas de su esposa en Carora y el me dijo para que busques unos reales que necesitas. OTRA: Diga mi defendida, si ha estado involucrada en algún hecho parecido a este o si ha estado detenida por cualquier otra causa delictual? RESPONDIO: nunca he estado detenida, nunca he tenido problemas con el gobierno y no conozco esa sustancia, yo nunca he tenido esa sustancia, a la edad que tengo nunca he tenido problema siempre he educado a mis hijos como son, todavía me pregunto como llego esa sustancia a mi cartera y darme cuenta después.----------------------------------
Seguidamente el Ministerio Publico pasa a interrogar a la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en consecuencia pregunto: PREIMERO: Diga usted, la hora exacta en que llego al terminal de pasajeros? RESPONDIO: Como a las siete de la mañana. OTRA: Diga Usted, cuantas personas se encontraban ya en el carrito por puesto que iba hacia Barquisimeto? RESPONDIO: Estaban las dos señoras y un señor, faltaba un pasajero. OTRA: Diga usted, en que puesto estaban esas dos señoras? RESPONDIO: Estaban dos señoras atrás, yo me senté a la derecha de la puerta de atrás. OTRA: Diga usted, que personas se encontraban en los puestos de adelante? RESPONDIO: Dos Caballeros, faltaba uno y llego otro chamo, éramos dos caballeros y tres damas atrás. OTRA: Diga usted, en que lugar exacto dejo usted, su bolso al momento que fue a comprar la tasa de salida? RESPONDIO: en el puesto de atrás que me toco a la derecha. OTRA: Diga usted, si luego de regresar de comprar la tasa de salida. Todos los pasajeros se encontraban embarcados en el carrito o estaban en la parte de afuera? RESPONDIO: cuando yo llegue le entregue la tasa al que recoge la lista con los veinticinco mil bolívares, ahí fue cuando me monte, el chofer dio la vuelta para quitarle la lista y se monto y nos fuimos, si ya todos estaban adentro. OTRA: Diga usted, si fue la ultima persona en embarcarse en el vehículo y en anotarse en el listin de pasajeros? RESPONDIO: Ya yo estaba de tercera en la lista del que llega lo van anotando pero fui la ultima en ir a comprar la tasa. OTRA. Diga usted, a que hora exacta salio el carrito por puesto del terminal de pasajeros? RESPONDIO: Eso fue como faltando un cuarto para las ocho o veinte para las ocho aproximadamente. OTRA: Diga usted, cuanto tiempo tardo en ir a comprar la tasa de salida. RESPONDIO: mas o menos de quince minutos porque yo encontré varias personas en la cola. OTRA: Diga usted, que objetos portaba en el interior de su cartera? RESPONDIO: llevaba una carterita donde metía los cosméticos míos, una colonia y algunos papelito, una mochilita roja con verde y algunas cosas que tenía allí y el monedero que yo lo tenía en la mano hasta el puente. OTRA: Diga usted, como era las característica de los envoltorios que presuntamente la Guardia Nacional le incauto? RESPONDIO: Cuando llegamos adentro el la saco estaba envuelto como en pañal de niño, la saco en una bicha allí pero no se, habìa una cuadrada y la otra no se. OTRA: Diga usted, que tamaño aproximado tenían esos envoltorios? RESPONDIO: la que yo le vi que me enseño era una cuadradita finita y la otra no se porque en ningún momento la abrió delante mío y no me dejo hablara y me metió a un cuarto. OTRA: Diga usted, los datos y lugar de ubicación de las personas que usted menciona anteriormente que se habìa encontrado en el terminal de pasajeros? RESPONDIO: Roberto Carlos Abreu, vive en Valera en el Corozo, es pueblito al lado del Mercal que esta allí y a Esther Marrufo, vive en el Barrio Cardonal, no se el numero de la Casa, es una muchacha que es comerciante que viaja a Cúcuta, vende prendas, licores, hace prestamos, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez leída todas las actas que conforman la presente causa y en especial oída la versión de mi defendida quien si ningún titubeo se sometió al interrogatorio Fiscal, dando oportuna y concordante respuesta con lo antes planteado en su descargo, es que paso a esgrimir los elementos de exculpación que servirán de base para enervar la acusación Fiscal, en consecuencia hago valer las siguientes consideraciones: 1.- de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código Penal, hago valer a favor de mi defendida el elemento de la Inintencionalidad, dado que nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho y eso es lo exactamente le ocurrió a mi defendida quien debe ser considerada como una victima de alguien que maliciosa y malintencionadamente llevo al interior de su bolso una sustancia para perjudicarla porque como bien lo expone mi defendida al exigirle el chofer la tasa de viaje, ella dejo su bolso por un espacio de quince minutos y piensa y cree este Defensor que fue precisamente que allí donde ogro el hecho malicioso colocarle la sustancia que los funcionarios aducen haber encontrado en su interior, en consecuencia la conducta de mi defendida esta favorecida por ese elemento de la Inintencionalidad y debe ser tomado en consideración como una circunstancia que excluye o atenúa su responsabilidad penal y así pido a la Juzgadora de esta instancia lo declare.- 2.- de conformidad con lo establecido en el Articulo 717 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referido a la regla para actuación policial concretamente en el ordinal 8º, en donde se le impone a los funcionarios exhibir un acta policial inalterable, pero como bien puede observarse a los folios No 3, 4, 7, 8, 9, dichas actas policiales están alteradas remarcadas y sin duda crean confusión y contrariedad y lesionan el legitimo derecho de defensa de mi defendida, quien tiene el derecho de imponerse de esas actas de manera clara, precisa, legible, sin confusión, sin adulteraciones, subterfugios que creen confusión e imprecisión en la esfera de mi defendida, en consecuencia dichas actas policiales son impugnadas por la defensa, dado que las mismas no podrán servir de base para fundar un criterio jurídico contra mi defendida, dado que las mismas están infectadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así pido a la Juzgadora lo considere.- 3.- Niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de los términos la pretendida acusación Fiscal, dado que mi defendida fue Victima de una acción maliciosa y porque las actas adolecen de nulidad absoluta y porque dado que esas actas son nulas, no existe en el mundo de esta causa ninguna prueba, ningún indicio consistente, ninguna presunción grave, ni sospecha fundada en su contra, por eso hago valer en este acto el principio de la presunción de inocencia y el principio de la afirmación de la libertad, conjuntamente con la interpretación restrictiva, referidas a la libertad del imputado donde se consolidan los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad que claramente amparan nuestra constitución nacional en su articulo 49 referido al debido proceso y al legitimo proceso de defensa y así pido lo determine.- 4.- Me opongo, niego y rechazo, la calificación jurídica Fiscal, dado que la misma no llena por presupuesto procesales exigidos en el articuelo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia pido a la Juzgadora desestimar el pedimento de la representación Fiscal en cuanto a la Privación de Libertad, se sirva en justo derecho otorgarle a mi defendida una medida menos gravosa de la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referidas a las Medidas Cautelares de Libertad, y así pido a este Tribunal lo declare, por ello desde ya ofrezco dos testigos para que en caso de ser necesaria le sea concedida una fianza a mi defendida.- 5.- Hago valer en este acto las previsiones del articulo 24 de nuestra constitución nacional, referido al In dubio Pro Reo, ya que el legislador sabiamente determino que ante la duda, ante la imprecisión, ante la confusión, ante la inexistencia de pruebas, se debe favorecer al reo, debo advertirle a esta Juzgadora el hecho significativo de que si en el vehículo viajan cinco personas, mas el conductor para un total de seis, es extraño que no hayan reflejado en el acta policial las dos personas que viajaban en la parte delantera del vehículo, como así mismo es extraño y confuso que no se le haya tomado entrevista para que dieran fe de ese seudo procedimiento policial que hoy intenta afectar la esfera personal de mi defendida, por eso pido nuevamente a esta Juzgadora, que ante esa tremenda duda favorezca a mi Defendida, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien esta dispuesta a someterse a cualquier investigación, tiene arraigo en el país, no tiene peligro de fuga, y es madre de familia de tres niñas y como si fuera poco exhibe el elemento de la buena fe, dado que nunca ha estado detenido y no registra antecedentes delictuales, por ultimo pido al Tribunal se sirva expedirme un juego completo de copias certificadas de la causa incluyendo su portada y la totalidad de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2006, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, observaron a un vehículo perteneciente a la línea de transporte Unión de Conductores La Responsable, con las siguientes características Marca: Crevrolet, Modelo: Caprice Classic; Color: Azul, Placas: AP912X, el cual era conducido por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, quien se le indico que entrara a la zona de control de vehículos y revisión de equipaje, luego el funcionario cabo Primero JOSE RUAZ, solicito la autorización de los pasajeros que viajaban el referido vehículo para efectuar una revisión del equipaje, así como también solicitando a loa ciudadanos que bajaran del vehículo, inmediatamente procedieron a la revisión percatándose que uno de los pasajeros se negaba a abrir su equipaje, el cual era un bolso de material sintético y lona de color beige y negro, por lo cual solicitaron a colaboración de tres ciudadanos para servir como testigos de la revisión, al abrir el referido bolso se pudo observar que en el mismo se hallaban un pañal de naturaleza textil de color blanco con figuras infantiles y una franelilla de color blanco y fucsia, con una figura de piolin y una inscripción donde se podía leer “yuo my love”, los cuales se encontraban envolviendo dos panelas una forrada en material sintético de color verde y la otra forrada en material sintético transparente, las cuales al ser abiertas se verifico que contenían una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, con un peso de total de Un kilo Cuatrocientos Veinte (1.420) gramos, así como un teléfono celular marca Nokia, y así como dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones de circulación legal en el país, identificando a la propietaria del bolso como DORITH MARGARITA GONZALEZ; por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión inmediata de la mencionada ciudadana, se observa igualmente, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22-06-2006, la cual fue firmada por la imputada; ACTA DE SEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADA, de fecha 22-06/2006; ACTA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE IMPUTADO, de fecha 22-06-2006; ACTA DE ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos EMELINA DEL CARMEN CHACIN CHACIN, MACGLEDIS JOSEFINA MORA GARCIA y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, de fecha 22/06/2006; RESEÑAS FOTOSTATICAS, insertas a los folios 12, 13, 14 y 15, donde se observa los objetos incautados; COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ.- COPIA DE LISTIN No. 028973, emanado del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, (IMTCUMA), de fecha 22/06/2006; SOLICITUD DE SERVICIOS No. CV0012022300, correspondiente a la Telefónica Movistar; COPIA DE FACTURA No. 038390, de la Empresa de Comunicaciones Fácil Com; de fecha 21/12/2005; COPIA DE RECIBO DE DEPOSITO, de la Entidad Bancaria Banco Provincial; RELACIÓN DE LLAMADAS PERDIDAS, RECIBIDAS y NUMEROS MARCADOS, de un teléfono celular propiedad de la ciudadana DONITH MARGARITA GONZALEZ.-------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana del día 22-06-2006, fue aprehendida la hoy imputada, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 22-06-06, suscrita por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión de la imputada de actas fue por haberle incautado dos (02) panelas con un peso de 1.420 kilogramos, contentivas de presunta droga denominada Cocaína, con el Acta de Aseguramiento de la presunta droga, con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana EMELINA DEL CARMEN CHACÍN, quien señala que la imputada de actas se negaba a ser revisada por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL y al abrirle la cartera, se halló en su interior dos panelas en vueltas en un pañal de tela de bebé, supuestamente contentivos de droga; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MACGLEDIS JOSEFINA MORA, testigo de los hechos quien es conteste en afirmar que a la imputada de actas se le incautó la presunta droga, quien se negaba a abrir su cartera a los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, testigo de los hechos quien también es conteste en afirmar que a la imputada de actas se le incautó la presunta droga por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL; aunadas a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA relacionado a los hechos; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA al bolso donde se halló la presunta droga y demás objetos que contenía; COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.369.565, perteneciente a la imputada de actas; LISTÍN N° 028973, de IMTCUMA, relacionado a que la imputada de actas estaba a bordo del vehículo de actas; SOLICITUD DE SERVICIOS a MOVISTAR donde se evidencia que el número telefónico 0690314 le pertenece a la imputada de actas, y la RELACIÓN DE LLAMADAS relacionadas al teléfono celular de la imputada de actas; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; siendo que ciertamente aparecen cubiertos con marcador los datos de identificación de algunas personas en el Acta Policial que alega la defensa la hacen difícil de entender, considera este Tribunal que de su análisis tales tachaduras no evidencias alteración de dicha acta, sino más bien, el querer resguardar el domicilio de los testigos presenciales de los hechos, inclusive, de la propia imputada de actas, pero el resto de dicha Acta no evidencia alteración alguna, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este sentido, ya que con ello no se ha violado garantía ni derecho constitucional alguno; siendo que además, los funcionarios cumplieron con el procedimiento de ley, de acuerdo a las actas, lo que quedó reforzado con la declaración de los testigos de los hechos, pasajeros del vehículo donde se encontraba la imputada de actas, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa, con fundamento en el artículo 190 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, considera este Tribunal que tomando en cuenta la magnitud del daño causado ante la presunta comisión del delito de actas que atenta contra la salud y la familia, lo que lo hace pluriofensivo y en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, configuran el peligro de fuga, por lo que hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada DONITH MARGARITA GONZALEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/04/1972, de 34 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 14.369.565, hijo de Alejandro Iguaran y de Blanca González, manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio Palo Negro, a tres cuadras pasando el Puentecito de Palo Negro, a mano derecha, casa de la Señora Blanca, Casa No. 26A, Sector El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que con fundamento en el análisis ya hecho, debe declararse SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa, con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: DONITH MARGARITA GONZALEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/04/1972, de 34 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 14.369.565, hijo de Alejandro Iguaran y de Blanca González, manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio Palo Negro, a tres cuadras pasando el Puentecito de Palo Negro, a mano derecha, casa de la Señora Blanca, Casa No. 26A, Sector El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTOSe acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. SEXTOQueda registrada la Decisión bajo el N° 1704-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la seis y cinco minutos de la tarde (6:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA

LA IMPUTADA


DONITH MARGARITA GONZALEZ




EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. ANTONIO PABÓN
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1704-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2914-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7147-06
ER/cesar