República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7146-06 DECISIÓN N° 1701-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA
IMPUTADOS (A): RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL MORALES
DELITO (S): TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Viernes veintitrés (23) de Junio de 2006, siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, y observaron un vehículo perteneciente a la Línea de por puesto Baralt, indicándole los efectivos al conductor que se estacionara a la derecha, y le indicaron a los pasajeros que le iban a realizar una inspección a sus equipajes por lo que debían bajarse del vehículo, al proceder con la revisión pudieron observar que en la parte interior del vehículo específicamente debajo de uno de los puestos del asiento delantero se encontraba una bolsa de material plástico de color rosado con el logotipo de HALLS CREAMY, la cual presentaba en su interior unos envoltorios; procediendo los funcionarios a preguntarle a los ocupantes de la unidad de transporte quien era su propietario indicando los mismos que le pertenecía a uno de los pasajeros; solicitándole la colaboración de tres personas para ser testigos de la inspección, identificados como JUAN MANUEL GARCIA, HERIBERTO ANTONIO BRACAMONTE VILLALOBOS, y JOSE LUIS SALAS, de inmediato el vehículo con sus ocupantes fue trasladado a la sede del Comando donde realizaron la inspección de la bolsa, siendo el propietario de la bolsa RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, logrando observar en el interior de la bolsa, arrojo contener otra bolsa de color rosado, donde se encontraban seis (06) envoltorios, de los cuales cuatro (04) contenían una sustancia de color marrón de presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado cada envoltorio de Cincuenta Gramos (50 Grms), y dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado cada envoltorio de Cincuenta Gramos (50 Grms); por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión inmediata de la mencionada ciudadana, por las razones expuestas, y por lo que se evidencia en actas, esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana antes mencionada se encuentra incursa en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito imputado, y existe razonablemente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegársele a imponer. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. ANGEL MORALES, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOGADO ANGEL MORALES, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano RAFAEL URIANA, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 42936, y mi domicilio procesal es: urbanización Gallo Verde, apartamento 1C, telefono 0414-661-5648 , de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado BLEIMAN MENDEZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.-------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/04/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, titular de la Cédula de Identidad No. 24.604.969, hijo de Eustasio Dasa y de Encarnación Hurania, manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio las trinitarias avenida 85F, Nª 235, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Móvil 0261-7-6146688, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello corto, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, cejas escasas, de boca grande y labios gruesos, presenta fuerte dolor en el pecho y en la espalda; quien siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “Yo me dirigía desde el Terminal de buses de Maracaibo hasta mene grande a un encuentro con un cliente el cual me iba a cancelar un dinero de la cantidad de 100 cauchos usados que la semana anterior le había financiado, aborde el vehículo con 5 pasajeros incluyendo mi persona entre ellos 3 hombres y una mujer cuando nos dirigíamos hacia el puente un guardia nos mando a estacionar el vehículo hacia la derecha y nos pidió que nos bajáramos del vehículo y le mostráramos nuestra identificación y nos hizo una requisa , el guardia encontró un paquete en el cojin delantero y nos llevo hacia el comando para hacer las averiguaciones cuando llegamos los pasajeros me culpaban a mi de que yo era el que llevaba el paquete cosa que en ningún momento sucedió por que aborde el vehículo sin ninguna clase de equipaje, seguidamente el guardia me llevo a una parte alejada y me empezó hacer preguntas que de donde había sacado el paquete y que cuanto tenia para arreglar yo me negué y le dije que eso no era mío , y le pregunte que por que no investigaba a los demás pasajeros y al conductor del vehículo el guardia me decomiso mi billetera la reviso por completo y me la devolvió sin ningún documento, dos de los pasajeros uno era policía declararon ser testigo de que el paquete era tuyo, luego del procedimiento me quitaron la billetera y me quitaron una contra guajirera y luego me detuvieron me mandaron a un calabozo y me golpearon y me obligaron a decir que yo era u maldito negro traficante, en el reten me pusieron unos medicamentos para los golpes , y hoy en la mañana aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana llego un informe solicitando de nuevo mi billetera la cual fue entregada a uno de los guardias con pocos objetos de mi pertenencia ya estaba prácticamente vacía, me declaro inocente de este hecho siendo un ciudadano trabajador y de buena fe , es todo” .-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo el acta policial numero SI-118, emanado de la guardia nacional del comando regional Nª 3 destacamento Nª 35 cuarta compañía sección de investigaciones penales, quienes suscriben, sargento segundo de la guardia nacional Marques Norberto Rafael Rubas Urda José Ramón y el cabo primero Cepeda Ferrer William y el cabo primero Batista Omar y el guardia nacional Díaz Carlos Luis los cuales por me dio de la presente dejaron constancia de la presente actuación policial del día 22 de junio del año 2006 a las 8:50 horas de la mañana y observando un vehículo perteneciente de la línea de por puesto Baralt identificado en autos el cual era conducido por el ciudadano JOSE LUIS SALSA ESTRADA, titular de la cedula de identidad 11.252.753, al cual el cabo segundo Díaz Carlos Luis le solicito al conductor del vehículo antes identificado que entrara a la zona de control de vehículo y revisara de equipaje; igualmente les solicito a los ocupantes del vehículo una revisión del mismo y de sus equipajes dirigiéndose a los mismos que se bajaran del vehículo, de hay se desprende por parte de estos guardias nacionales que dentro del interior del vehículo se encontraban 6 personas, el chofer una señora y me defendido en la aparte delantera y en la parte trasera 3 ciudadanos el cual uno de ellos se identifico como policía o vigilante el cual la guardia nacional le dijo que no servia para ser testigo, acto seguido el cabo segundo Díaz Carlos Luis le notifica a mi defendido Rafael Uriana, eso es tuyo contestándole por que es mío si cuando estábamos en el terminal nos montamos juntos en la parte delantera, primero el chofer después una señora al lado del chofer y me defendido en la parte delantera y en la parte de atrás el señor Juan Manuel García Peña y Heriberto Bracamonte Villalobos identificado en actas, y un tercero miembro del mismo que se identifico como policía es cuando el Guardia Nacional Díaz Carlos Luis le notifica que no sirve como testigo, no tomándole aunque sea de modo informativo los datos tanto como a la señora que iba en la parte delantera como nota informativa a la señora que se encontraba en la parte delantera ni al policía, se desprende de esta misma acta que el cabo segundo Carlos Luis Díaz había encontrado una bolsa de material plástico de color rosado con el logotipo Halls Creamy la cual presentaba en su interior unos envoltorios “ procedieron a preguntarle a los ocupantes de la unidad de transporte quien era propietario de ese envoltorio indicando los mismos que pertenecía a unos de los pasajeros”, siendo las 10:45 horas de la mañana declara el señor Juan García Peña identificado en autos este ciudadano declara cuando estaba revisando una de las bolsa a uno de los pasajeros pudo detectar que tenia presunta droga, también declara que cuando llego al terminal de Maracaibo ya el ciudadano RAFAEL URIANA se encontraba dentro del carro y venia ubicado entre el chofer y la señora y consta en el folio Nª 11 por reseña fotográfica del procedimiento de incautación donde señala que el asiento que viaja el ciudadano RAFAL URIANA PALMAR era en la puerta derecha delantera, igualmente el testigo ERIBERTO ANTONIO BRACAMONTE identificados en autos cuando le pregunta donde venia ubicado el ciudadano RAFAEL URIANA contesta venia adelante entre el chofer y una señora,, igualmente el conductor del vehículo JOSE LUIS SALAS ESTRADA, contesta a la pregunta de l cabo segundo de donde venia ubicado el ciudadano RAFAEL URIANA , contesta al lado mío, de todo ellos se desprende que de las 6 personas que integraban el conjunto de personas que estaban dentro del vehículo no tiene una definición exacta ni le consta que vieron al ciudadano RAFAEL URIANA, con ninguna bolsa, con ningún envoltorio de una presunta droga, por cuanto al momento de montarse los pasajeros ni el chofer, ni la señora y los que abordaban la parte trasera del vehículo observaron que mi defendido introdujera nada en sus manos ni en su bolsillo ni en ninguna parte de su cuerpo solamente hay una presunción de que mi defendido es el tenedor de esa bolsa el cual ni siquiera conocía, mucho menos ser el propietario de la misa, según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprensión por flagrancia: para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual al imputado se perseguido por la autoridad policial, por la victima o por clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos de que alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor, de allí según la jurisprudencia de ROBERT CHAFIRO sobre la duda razonable por cuanto de 6 personas que se encontraba dentro de un automóvil los oficiales presumen, pero presumen de una forma falsa e irresponsable al señalar a mi defendido RAFAEL URIANA, cuando se debió hacer una investigación exhaustiva a toso y cada unos de los que se encontraba dentro del carro, no señalarlos a dedos y decir que mi defendido era el tenedor de esa bolsa o envoltorio, solicito la Libertad Plena de mi defendido . Es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2006, se dejó constancia por la Guardia Nacional, que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, observan un vehículo perteneciente a la línea de por puesto Baralt, el cual conducía el ciudadano JOSE LUIS SALAS ESTRADAS, al mismo le indican que se entre a la zona de control de vehículo y revisión de equipajes, seguidamente se les solicito a los pasajeros que se bajaran del vehículo para realizar un revisión encontrando una bolsa de material plástico de color rosado con el logotipo HALLS Creamy, la cual presenta en su interior unos envoltorios, se procede a preguntarles a los ocupantes del vehículo quien era del propietario del mismo indicando el resto de los pasajeros que era de uno de los pasajeros al cual identificaron al ciudadano RAFEL SEGUNDO URIANA PALMAR, titular de la cedula de identidad 24.604.969, al proceder a revisar su interior se encuentra SEIS (6) envoltorios 4 (4) envoltorios contentivos de una sustancia de color marrón de consistencia dura con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de ka denominada crack y dos (2) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco con u olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, motivo por el cual se detuvo a la aprehensión del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR; se observa igualmente, ACTAS DE ASEGUAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, ACTAS DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 22-06-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE ENTREVISTA realizada por los ciudadanos JUAN GARCIA, HERIBERTO BRACAMONTE y JOSE SALASA, ACTA DE LOS OBJETOS Y SUSTANCIAS INCAUTADAS, donde se evidencia vehículo, MODELO: CAPRICE, PLACA: BU 935C, TELEFONOS CELULARES , PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK APROXIMADO DE 200 GR, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 100 GR, LLAMADAS PERDIDAS DE DIFERENTES NUMEROS TELEFONICOS .--------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde del día 22-06-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde la GUARDIA NACIONAL deja constancia que el dia 22 de junio del 2006, aprehenden al imputado de actas por habérsele encontrado en su poder 04 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga denominada crak y dos envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, con un peso entre 50, 100 y 200 gramos respectivamente; con el ACTA DE SEGUNRAMIENTO de la presunta droga, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA PEÑA, testigo de los hechos, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano HERIBERTO ANTONIO BRACAMONTE VILLALOBOS, testigo de los hechos, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ LUIS ESTRADAS, aunadas a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del vehículo donde se encontraba el hoy imputado al momento de los hechos; testigo de los hechos, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de los objetos incautados, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como la magnitud del daño causado que representa este tipo de delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en actas fundados elementos que motiven la libertad plena ni inmediata del imputado de actas como lo ha solicitado la Defensa, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa . Y ASI SE DECIDE.---------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/04/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, titular de la Cédula de Identidad No. 24.604.969, hijo de Eustasio Dasa y de Encarnación Hurania, manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio las trinitarias avenida 85F, Nª 235, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Móvil 0261-7-6146688, Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24/04/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, titular de la Cédula de Identidad No. 24.604.969, hijo de Eustasio Dasa y de Encarnación Hurania, manifestó saber leer y escribir, residenciada en el Barrio las trinitarias avenida 85F, Nª 235, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Móvil 0261-7-6146688, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos en sus numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con el numeral 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1701-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (2:40 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA
EL IMPUTADO
RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR
EL DEFENSOR RPIVADO
ABOG. ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1701-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2904-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N°7C- 7141-06
ER/cesar
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