República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7141-06 DECISIÓN N° 1700-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 20º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. JHOVANN MOLERO GARCIA

IMPUTADOS (A): NAHUN RONALD MANJARES PIÑA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE

DELITO (S): ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal Vigente.

VICTIMA: YASMELY GOMEZ (adolescente) y GRACIELA BRACAMONTE

En el día de hoy, Viernes Veintitrés (23) de Junio de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JHOVANN MOLINA GARCIA, Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: NAHUM RONALD MANJARES PIÑA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de YASMELY GOMEZ (adolescente) y GRACIELA BRACAMONTE, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 07, Departamento Machiques de Perija, cuando fue entregado dicho ciudadano por varias personas residentes del sector al ser señalado de exhibir sus partes intimas y masturbándose, en presencia de la adolescente YASMELY GOMEZ, siendo observado también por la ciudadana GRACIELA BRACAMONTE, actos estos que ultrajan el pudor y las buenas costumbres y como quiera que este delito ha sido victima también un Adolescente, de conformidad con el Articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convierte en un delito enjuiciable de oficio. De las actuaciones urgentes y necesarias practicas por el órgano de investigaciones penales, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita al acción penal para proseguirlo, existen elemento de convicción que hacen estimar la participación del mismo en actos como este según el dicho de los testigos es reiterado su comportamiento en actos impúdicos, solicito se le decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 3º y 8º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 258 y 253 Ejusdem, y se ventile la causa según las normas del procedimiento ordinario. Como quiera que el Tribunal de Control con sede en el Municipio Rosario de Perija en el dia de hoy no dio Despacho y es obligación del Ministerio el respetar los lapsos procesales y las garantías del Imputado, he puesto a su disposición al Ciudadano NAHUM MANJARES, a los fines de que sea impuesto de sus derechos constituciones y le sea acordada la Medida de Coerción Personal que proceda en derecho, solicito que una vez resuelta la presente causa, se remita la misma al Juzgado de Control de la Villa del Rosario, para que continué con el conocimiento de la Causa, y por ultimo pido al Tribunal Copia simple del acta de presentación, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NAHUM RONALD MANJARES PIÑA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que la representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado para que me asista en este proceso penal, es todo”. Acto seguido, el Tribunal prodecio a identificar al Abogado ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado 99.149, con domicilio procesal en Urbanización Tinaquillo, Calle 6, Casa No. 02, Vereda 29, diagonal al Abasto Santa Fe, al lado del Cyber, Machiques, Municipio Machiques de Perija, Teléfono Móvil 0414-6378056, (0263) 4730282, Estado Zulia, a quien se notifica verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona, a los fines que preste el juramento de Ley, para lo cual se le pregunta al Abogado y: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado ORLANDO ENRIQUE TERAN MATUTE contestó: “Si, lo juro” por lo que la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputada NAHUM RONALD MANJARES PIÑA previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: NAHUM RONALD MANJARES PIÑA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/11/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.524.727, hijo de Antonio Manjares y de Magali Piña, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Servio Tulio Peña, Calle El Matadero, Casa S/N, de color blanca, a una cuadra del Abasto Torres, Machiques, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, ojos negros, de contextura fuerte, de piel morena oscura, cejas pobladas, de boca grande y labios gruesos, no tiene cicatriz notable en su cuerpo; quien siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “Yo por el lado que venia pasando habìa hecho un trabajo de jardinería y habìa pintado alguna casas por ahí, en una de las casas yo llegue y le pedí agua a una señora, después que tome agua yo salí de la casa, me dirigía a mi casa va un señor en camión 350, el estaba manejando pero se me queda mirando fijo, yo me quede mirando y seguí caminando, cuando iba doblando la esquina se apareció un muchacho y el empuja y me convida a pelear y yo le digo por que vamos a pelear, el me dice que yo me la pasaba por allí sacándome el pene, yo le contesto que yo por aquí conozco gente e iba hacer unos trabajos de jardinería, en el momento viene una señora y le dice al muchacho que me invito a pelear le dice que si que yo era el que me pasaba sacándome el pene, en el momento llegaron varios carros de la misma gente que vive por allí y me detuvieron me estuvieron diciendo que me iban a fregar por que yo me la pasaba por allí masturbándome y yo le conteste que iba hacer un trabajo de jardinería y como yo no debía nada me quede ahí hablando con ellos y me dijeron vamos a llevarte a la PTJ, yo le dice llevenme a donde ustedes quieran porque yo no estaba haciendo nada y me llevaron a la policía, es todo” . Seguidamente el Ministerio Publico procede a interrogar al Imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia pregunto: Diga usted el nombre del muchacho que dice le convido a pelear? Contesto: Yo no lo conozco de nombre pero si de vista de allá de funda. OTRA: Diga el nombre de las personas a las que usted les ha realizado trabajo de jardinería en el sector donde fue aprehendido por la comunidad? Contesto: Lisbeth, es enfermera no se su apellido, vive una cuadra antes de llegar a la cancha y a la Señora Magali que vive diagonal a donde vive la Señora Lisbeth, es ama de casa. Otra: Diga usted con que frecuencia realiza usted estos tipos de trabajos en esa zona? Contesto: Una vez a la semana voy por esos lados, es todo.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchado al Ministerio Publico me adhiero a la solicitud hecha por el mismo en cuanto a la Medida señalada en el Articulo 256 Ordinal 3º y difiero del Ordinal 8º solicitado por el Ministerio Publico, en vista de la imposibilidad en la que se encuentra económicamente, y no cuenta las personas idóneas como para acarrear una responsabilidad a unos supuestos fiadores, ya que a mi criterio la responsabilidad de no incurrir nuevamente en dicha falta o delito es personalísima, es decir que mi defendido deba comprometerse ante el Tribunal de no volver a incurrir de lo que se le acusa, y que le sea impuesta una medida menos gravosa. Igualmente solicito me sean expedidas copias simples del acta de presentación. Es Todo”.--------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de la Imputada, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Junio de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 07, Departamento Machiques de Perija, en el momento cuando fue entregado dicho ciudadano por varias personas residentes del sector al ser señalado de exhibir sus partes intimas y masturbándose, en presencia de la adolescente YASMELY GOMEZ, siendo observado también por la ciudadana GRACIELA BRACAMONTE; por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión inmediata de la mencionada ciudadana se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por la ciudadana GRACIELA BRACAMONTE, de fecha 22/062006; ACTA DE ENTREVISTA, tomada a las ciudadanas NORAIMA COROMOTO DELGADO y YASME ESTHER GOMEZ CHOURIO (Adolescente), de fecha 22/06/2006; ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19-06-2006, la cual fue firmada por el imputado.-------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde del día 22-06-2006, fue aprehendida el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de YASMELY GOMEZ (adolescente) y de la ciudadana GRACIELA BRACAMONTE, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 22-06-06, en el cual consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas es ser señalado por la víctima de actas como la persona que se encontraba masturbándose en público, siendo aprehendido por la comunidad; con la DENUNCIA, por parte de la ciudadana GRACIELA BRACAMONTE, quien señala al imputado de actas como la persona que en público se estaba masturbando; con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana NORAIMA COROMOTO DELGADO RINCÓN, testigo de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA a la adolescente YASMERY ESTHER GÓMEZ CHOURIO, víctima de actas, quien señala al imputado de actas como la persona que se masturbó en su presencia y le hizo propuestas indecorosas; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano HUMBERTO GONZÁLEZ, testigo de los hechos; y ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARIA CHOURIO, testigo de los hechos, los cuales hacen presumir que el imputado de actas participó en el delito citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se encuentra ajusta a derecho la solicitud del Ministerio Público, por lo que se declara con lugar y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), al imputado NAHUM RONALD MANJARES PIÑA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/11/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.524.727, hijo de Antonio Manjares y de Magali Piña, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Servio Tulio Peña, Calle El Matadero, Casa S/N, de color blanca, a una cuadra del Abasto Torres, Machiques, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de YASMELY GOMEZ (adolescente) y GRACIELA BRACAMONTE, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 26-06-2006, y 2.- La presentación ante este Tribunal de dos (02) personas idóneas, de reconocida solvencia económica, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), al imputado: NAHUM RONALD MANJARES PIÑA: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/11/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.524.727, hijo de Antonio Manjares y de Magali Piña, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Barrio Servio Tulio Peña, Calle El Matadero, Casa S/N, de color blanca, a una cuadra del Abasto Torres, Machiques, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de YASMELY GOMEZ (adolescente) y GRACIELA BRACAMONTE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la imputada, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 26-06-2006, y 2.- La presentación ante este Tribunal de dos (02) personas idóneas, de reconocida solvencia económica, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1700-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 20º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA

EL IMPUTADO


NAHUM RONALD MANJARES PIÑA


EL DEFENSOR PPRIVADO

ABOG. ORLANDO TERAN
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1700-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2905-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7145-06
ER/cesar