REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 23 de Junio de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 1703-06 CAUSA N°.7C-6361-06

Visto el escrito presentado en fecha 07-04-2006, por la Fiscalía Tercera 3° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 03-04-06 por la Fiscalía Tercera 3° del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana: JELIMAR MAYELA MENDEZ MENDOZA, mediante la cual manifiesta “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el dia 02-04-06 como a las 10:40 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la esquina de la calle de mi casa, ubicada en la calle 89E, casa N° 13B-23, sector Belloso, en compañía de YAJAIRA DE COLINA, RAINER BRACHO y GERARDO URDANETA, cuando de repente se apareció LUIS EDUARDO CADENA, quien es de tez: blanca, contextura: delgada, estatura: 1.80 metros aproximadamente, cabello: castaño claro, ojos claros, como de 27 años de edad, llevaba una gorra blanca, entonces paso en un Caprice de color blanco, vidrios oscuros, placa: VCC-728, en el que se detuvo, abrió la puerta y me saco una pistola de color plateada, diciéndome palabras obscenas y además me dijo que de esta semana no pasa por que yo era una sapa, posteriormente, arranco y se dirigió a la casa de su novia de nombre MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, la cual a cuatro casa de la mia y luego se fue, en vista de lo sucedido, me dirigí hasta esta seda de Polimaracaibo ubicada en la vereda del lago para formular la denuncia, es todo”.

Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Tercera 3° del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el presente hecho se trato de solo de AMENAZAS. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Tercera 3° del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS.


En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°.-2908-06 y quedo registrada la decisión bajo el N° 1703-06.-


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS.



Causa N° 7C-6361-06
ER/ja.-