República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-7144-06 DECISIÓN N° 1693-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO OCAVO N° 18: ABG. JAVIER SOTO.
IMPUTADOS (A): EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO.
DEFENSA PÚBLICA N° 24: ABOG. TULIA HILL
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor)
VICTIMA: SAMUEL JOSE FUENTES.
En el día de hoy, Jueves veintidós (22) de Junio de 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL DÉCIMO OCAVO N° 18: ABG. JAVIER SOTO, expuso: “Presente ante este Tribunal al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ BOZO,; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE FUENTESR para quien solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. TULIA HILL, Defensor Público N° 24 , quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO, ES TODO”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad N° 22.158.807, hijo de ANTONIO BENITO AÑEZ y de NARDI JOSEFINA FERNANDEZ BOZO, y con residencia en Santa Cruz de Mara, Sector Chorro 1, calle 35, casa N° 149-38, diagonal a la Abasto “Nuevo Milenio”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6015961, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color marrones, de contextura normal, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares, posee bigotes; quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las dos y treinta minutos de la tarde 2:30pm, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo trabajo en la línea de la limpia de chofer en un carro alquilado, resulta ser que me fui con unos amigos a Maicao, estábamos bebiendo, resulta ser que en el carro que nos detuvieron iba manejando otro chamo y mi pidieron el favor de que manejara yo por que el no tiene papeles y yo si, yo como cargo mis papeles les hice el favor, en el camino me di cuenta de que tenia atrás, me pare a la derecha, estaba un poco tomado y me pidieron los papeles, se los mostré y me dijo que si el carro era mío y le dije que no, me dijo que donde estaba la constancia para poder manejarlo, le dije que no lo tenia, fuimos al comando, lo radeo y no estaba certificado y le preguntaron a la Guardia a ver si yo había pasado por las alcabalas y les dijeron que no, yo de verdad no lo hice, tengo dos hijos que mantener, solamente un favor que me pidieron, nunca he estado preso, en vez de hacer eso prefiero seguir trabajando, acepto que estaba bebiendo, es todo”.-------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de impuesta de actas conjuntamente con mi defendido esta defensa observa que del acta policial que mi defendido fue detenido en virtud de que se mostraba nervioso y que presuntamente le ordenaron a su conductor que detuviera la marcha del vehículo y que se bajara del mismo, luego este funcionario realizo una llamada lográndose comunicarse con el ciudadano que manifestó que en la tarde del dia 21 de Junio le habían robado su carro pero llama la atención a esta defensa que al preguntarle sobre la correspondiente denuncia a este ciudadano este manifestó que aun no la había formulado, bien rara esta situación ya que lo primero que hace una persona al ser robada es ir a poner de inmediato la denuncia ante los órganos competentes. Con respecto al acta de Denuncia Verbal el ciudadano SAMUEL JOUSE FUENTES MARRIAGA manifiesta que fue victima en la tarde del dia 21 de junio encontrándose trabajando como taxista en un vehículo Marca Ford, modelo Granada, Clase automóvil, tipo Sedan, Año: 1982, color rojo mineral, placa 214-13, serial de carrocería AJ26TI24667, en la Av. Libertador de la ciudad de Maracaibo, donde una ciudadana acompañada de dos niños le solicito el servicio hasta los olivos pero en un pare se montaron en el automóvil dos personas de sexo masculino de los cuales uno lo abrazo en el cuello azotándolo con una pistola que le coloco en la cabeza golpeándole, se desmayo y cuando recobro el reconocimiento se encontró tirado en el pavimento. Llama la atención a la Defensa! Que al ser interrogado ¿Diga Usted, conoce de vista, trato, comunicación a las personas que lo despojaron del referido vehículo? Contesto: “No los conozco pero de volverlos a ver los puedo reconocer”. ¿Se pregunta la Defensa!? Como es que los puede reconocer si se desmayo y perdió el conocimiento, luego fue interrogado ¿Diga usted, como son las características fisonómicas de los mismo? Contesto: “Tanto la mujer, como los niños y los dos señores son guajiros”, ósea no manifestó bien las características fisonómicas de los mismos si no fue en una forma muy genérica, manifestó que son guajiros, para nadie es un secreto que la etnia guajira tiene su asiento principal en la ciudad de Maracaibo, y el hecho de que sea guajiro no quiere decir que este demostrado que mi defendido sea el autor responsable de este hecho punible, aunado a ello al momento de ser detenido mi defendido no le fue incautada ningún tipo de arma, es por lo que esta defensa se opone a la Pre calificación Jurídica imputada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no esta configurado el delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes en virtud de que: PRIMERO: Ya que el por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo Automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, pero es el caso ciudadano Juez que en el presente caso no esta demostrada la violencia o amenaza de que mi defendido sea el autor de este hecho en virtud que no lo encontraron in fraganti cometiendo este hecho si no solo lo encontraron en el Vehículo que presuntamente fue robado pero no esta demostrado que ese vehículo lo robo mi defendido ciudadano EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO; ¿quien lo vio? ¿Quien lo señala? Ciudadana Juez, ¿cuales son las circunstancias agravantes? si no tenemos un recipe o constancia Medica procedente del algún centro Hospitalario de las presuntas lesiones cometidas, ósea, no esta configurado el delito de lesiones ni mucho menos el de robo de vehículo automotor. SEGUNDO: De haber un hecho punible y de existir fundados elementos de convicción el delito correcto o ajustado a derecho seria el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores ya que mi defendido declaro que el lo recibió por que una persona le dijo que lo pasa por que no poseía papeles, ósea que se evidencia que mi defendido no tomo parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice ósea lo detiene solo ciudadana juez aprovechándose de un vehículo mas no cometiendo un robo de vehículo automotor. Por todo lo expuestos ciudadana Juez solicito sea modificada la calificación jurídica del delito de Robo Automotor por Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo, en base al principio de presunción de inocencia y existiendo la duda razonable solicito se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 en concordancia con el articulo 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 21 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la población de los Filuos y sus adyacencias, lograron observar un vehículo que circulaba con rumbo hacia el sector Laguna del Pájaro de la mencionada Parroquia, la cual les despertó sospechas en virtud a que había desviado el punto de control fijo de la estación Policial Guajira, por lo que siguieron y lograron alcanzarlo poco después, ordenando a su conductor que detuviera la marcha del vehículo y que se bajara del mismo, accediendo pero mostrándose nervioso, quien al solicitarle su documentación manifestó no poseerla, encontrándose en el interior del vehículo un Registro de Vehículo, donde se evidencio que pertenece al ciudadano ALVARO SOLANO, donde aparece un numero telefónico al cual llamaron, logrando comunicarse con el ciudadano SAMUEL FUENTES, quien les informo que en la tarde del dia 21 le habían robado su vehículo, por lo cual se procedió al traslado del referido ciudadano quien quedo identificado como EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad N° 22.158.807, hijo de ANTONIO BENITO AÑEZ y de NARDI JOSEFINA FERNANDEZ BOZO, y con residencia en Santa Cruz de Mara, Sector Chorro 1, calle 35, casa N° 149-38, diagonal a la Abasto “Nuevo Milenio”, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 21 de Junio del 2006, donde se deja constancia de que le fueron leídos los derechos al ciudadano EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad N° 22.158.807, hijo de ANTONIO BENITO AÑEZ y de NARDI JOSEFINA FERNANDEZ BOZO, y con residencia en Santa Cruz de Mara, Sector Chorro 1, calle 35, casa N° 149-38, diagonal a la Abasto “Nuevo Milenio”, Maracaibo, Estado Zulia, la cual la firmo el mismo. TERCERO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 21-06-06 donde siendo las 6:40 horas de la tarde, el ciudadano SAMNUEL JOSUSE FUENTES MARRIAGA se presento por ante la Policía Regional del Estado Zulia con el fin de formular la siguiente denuncia: “Acudo ante este Despacho con la finalidad de denunciar un hecho delictivo del cual fui victima en la tarde de hoy, cuando me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo Marca Ford, modelo Granada, Clase automóvil, tipo Sedan, Año: 1982, color rojo mineral, placa 214-13, serial de carrocería AJ26TI24667 en la Av. Libertador, donde una ciudadana acompañada por dos niños me solicito el servicio para trasladarla hasta el sector los Olivos, luego se montaron a mi automóvil dos personas de sexo masculino de los cuales uno lo abrazo por el cuello, golpeándolo con la cacha de una pistola, desmayándose el mismo y cuando recobro el conocimiento se encontraba en el pavimento de la carretera.
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 21-06-06, aproximadamente a las 03:00 minutos de la tarde, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 21 de los corrientes, donde consta que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde aprehendieron al imputado de actas al conducir un vehículo que había sido robado a la víctima de actas, quien se los informó telefónicamente; con la DENUNCIA, de fecha 21-06-06 donde siendo las 6:40 horas de la tarde, el ciudadano SAMNUEL JOSUSE FUENTES MARRIAGA, quien refiere que en esa misma fecha se encontraba trabajando como taxista en su vehículo Marca Ford, modelo Granada, Clase automóvil, tipo Sedan, Año: 1982, color rojo mineral, placa 214-13, serial de carrocería AJ26TI24667 en la Av. Libertador, donde una ciudadana acompañada por dos niños me solicito el servicio para trasladarla hasta el sector los Olivos, luego se montaron a mi automóvil dos personas de sexo masculino de los cuales uno lo abrazo por el cuello, golpeándolo con la cacha de una pistola, desmayándose el mismo y cuando recobro el conocimiento se encontraba en el pavimento de la carretera; los cuales hacen fundados elementos de convicción para este Tribunal para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de actas, ya que si bien la víctima manifiesta que se desmayó, no manifiesta en ningún momento que por eso no reconocería a los autores de ese hecho; y con relación a las circunstancias en este caso, hay que tomar en cuenta en base a los principios de Libertad y de Proporcionalidad, la magnitud del daño causado en este tipo de delitos que es pluriofensivo, por atentar no sólo contra la propiedad sino también contra la libertad de las personas, y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que el Ministerio Público tendrá los 30 días de ley para dictar su acto conclusivo y establecer si existe o no participación y responsabilidad penal del imputado de actas en este caso, por lo que procede en derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES, de conformidad con los artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de modificar la calificación jurídica y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-01-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la cedula de identidad N° 22.158.807, hijo de ANTONIO BENITO AÑEZ y de NARDI JOSEFINA FERNANDEZ BOZO, y con residencia en Santa Cruz de Mara, Sector Chorro 1, calle 35, casa N° 149-38, diagonal a la Abasto “Nuevo Milenio”, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometedlo en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES, de conformidad con los artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de modificar la calificación jurídica y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1693-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL TERCER 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JAVIER SOTO
IMPUTADO
EDWIN ANTONIO FERNANDEZ BOZO
DEFENSA PÚBLICA N° 23
ABOG. TULIA HILL
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1693-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2893-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO (S)
ABOG. ERNESTO ROJAS
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