República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7143-06 DECISIÓN N° 1695-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) Vigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
IMPUTADOS (A): WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. IRENE MENDEZ, Defensor Público 12°
DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON
En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Junio de 2006, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal (A) Vigésimo Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, el día 20 de junio de 2006, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en la avenida 5 del Sector 18 de Octubre, específicamente a la altura de la Plaza del Sector, avistaron al imputado de autos quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando esquivar la misma emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo restringirlo a pocos metros del sitio, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a indicarle al imputado antes identificado que sacara todo lo que tenia en los bolsillo, extrayendo del bolsillo delantero derecho de su pantalón lo siguiente: Ocho (08) pitillos de aproximadamente dos centímetros de largo, elaborado en material sintético, seis de los cuales presentan rayas color rojo y dos rayas color amarillo, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco presuntamente droga y un (01) envoltorio de color negro elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito y , por cuanto la pena establecida para tal conducta no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 y 280 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Es todo”.----------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. MONICA ARAPE, Defensor Público N° 19 (E), quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON, es todo”.-------------------------------------Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/08/1973, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad No. 10.442.512, manifestó saber leer y escribir, hijo de Jose Rafael Borges y de Maria Alarcón de Borges, y con residencia en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 60 con Avenida 9A, Casa No. 59-17, a una cuadra del Abasto Chapita y a tres cuadras del Liceo Udon Pérez, Teléfono Movil 0414-6438871, Habitación 0261-7933010 (Casa de su progenitora) Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, ojos negros, de contextura delgada, de piel moreno claro, de boca pequeña y labios finos, bigotes y barba escasa, no tiene cicatriz notables, tiene un tatuaje en el pecho en forma de cuchillo, en el hombro izquierdo en forma de calavera con una espada atravesada, y en la mano izquierda en forma de escorpión; quien siendo las doce y cinco minutos del mediodia, expone: “Yo después que salí del trabajo fui a comprar la cena a los muchachos, y cuando venia de regreso paso la patrulla, me reviso y me encontró siete pitillitos y una bolsita con marihuana que las tenia para mi uso personal, porque yo consumo desde hace ocho (08) años, es todo”----------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Considera la defensa que en la presente causa mi defendido no es imputable en relación en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS Y PSICOTROPICAS, en el sentido de que el mismo ha manifestado ser consumidor y la Ley establece que para este tipo de población se requiere medida de seguridad en el sentido de que el estado ayude bajo las circunstancias necesarias a la rehabilitación del individuo para superar la adicción al consumo de drogas, es decir, debe ser considerado como una persona enferma y no como un reo de delito, en relación a lo antes expuesto, en vista de que la presunta cantidad incautada esta dentro de los parámetros establecidos para el consumo, solicito a la ciudadano Juez se le acuerda al mismo la Libertad, bajo la asistencia a una Institución que pudiera ser la fundación Jose Félix Ribas, con la finalidad de ayudarlo a superar dicha adicción, igualmente solicito copias simples de la causa, a los fines de formar el expediente administrativo correspondiente. Es Todo”.---------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 20 de junio de 2006, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en la avenida 5 del Sector 18 de Octubre, específicamente a la altura de la Plaza del Sector, avistaron al imputado de autos quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando esquivar la misma emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo restringirlo a pocos metros del sitio, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a indicarle al imputado antes identificado que sacara todo lo que tenia en los bolsillo, extrayendo del bolsillo delantero derecho de su pantalón lo siguiente: Ocho (08) pitillos de aproximadamente dos centímetros de largo, elaborado en material sintético, seis de los cuales presentan rayas color rojo y dos rayas color amarillo, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco presuntamente droga y un (01) envoltorio de color negro elaborado en material sintético contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, funcionarios estos que procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal según articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por la cual procedieron a la detención del ciudadano; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 20-06-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 20-06-2006; ANEXO EN COPIA FOTOSTATICA, de los objetos incautados.---------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:30 de la noche del día 20-06-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde dada la hora en la que se realizó la aprehensión era lógico que el funcionario procediera a la aprehensión del hoy imputado, pero no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, donde el dicho de los funcionarios, quienes tienen fe pública y el Acta Policial que al respecto levantan, ya analizada por este Tribunal, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/08/1973, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad No. 10.442.512, manifestó saber leer y escribir, hijo de Jose Rafael Borges y de Maria Alarcón de Borges, y con residencia en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 60 con Avenida 9A, Casa No. 59-17, a una cuadra del Abasto Chapita y a tres cuadras del Liceo Udon Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 23-06-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: WILLIANS RAFAEL BORGES ALARCON: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/08/1973, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad No. 10.442.512, manifestó saber leer y escribir, hijo de Jose Rafael Borges y de Maria Alarcón de Borges, y con residencia en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 60 con Avenida 9A, Casa No. 59-17, a una cuadra del Abasto Chapita y a tres cuadras del Liceo Udon Pérez, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 23-06-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1695-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 23º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
EL IMPUTADO
WILLIAN RAFAEL BORGES ALARCON
LA DEFENSA PUBLICA Nº 12,
ABOG. IRENE MENDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1695-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2883-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N°7C- 7143-06
ER/cesar
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