República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196° y 147°
Decisión Nº 1698-06 Causa Nº 7C-7091-05
Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ciudadano ABOG. EDUARDO PARRA en su carácter de Defensor Público N° 20 del ciudadano JESUS BARRERA YEPEZ, en la presente causa seguida al imputado JESUS BARRERA YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUDIT; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 22-05-2006, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUDIT.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto el Ministerio Público; por cuanto las circunstancia por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relación a la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUDIT; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL CIUDADANO ABOG. EDUARDO PARRA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO N° 20, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCION PERSONAL (FIANZA) POR CAUCION JUURATORIA por cuanto considera este Tribunal que consta en actas que se ha motivado los fundamentos fehacientes de que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) pueda ser satisfecha por Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, en concordancia con el artículo 264 ambos del Codigo Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOG. EDUARDO PARRA EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO N° 20°, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCION PERSONAL (FIANZA) POR CAUCION JUURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, en concordancia con el artículo 264 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra del imputado JESUS BARRERA YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 28-05-83, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.961.568, hijo de OTILIA LUCIA YEPEZ, y con residencia en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2, calle MN, N° 267, una cuadra antes de llegar a la Chancillería la Gran Parada, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOUHAMED DOUGLAS CHARAF YUDIT, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Se ordena librarle Boleta de Notificación a los imputados, anexando copia certificada de esta decisión, y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que le sea entregada la misma, con el objeto de que tengan conocimiento de la misma. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 1698-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se libró oficio N° 2896-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y oficio N° 2897-06 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS
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