República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196° y 147°



ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 7C-7142-06 DECISIÓN N° 1694-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS


LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. JAVIER CASTILLO.

IMPUTADO (A): NELSON ANDRES ESCOBAR LEITON.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO GUSTAVO PIRELA

DELITO (S): USO DE DOCUMENTACION FALSOS previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Jueves (22) de Junio de 2006, siendo las Once y Treinta de la mañana (11 :30 a.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano NELSON ANDRES ESCOBAR LEITON por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSOS , previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por ello que solicito del Tribunal la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente en las contempladas en los Ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y en este acto designo como mi defensor de confianza al Abogado DAYANA VALBUENA Impreabogado Nª 118.154, con domicilio procesal Conjunto Residencial Las acacias, edificio 4 apartamento 1C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-0623365 es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal el Abogado DAYANA VALBUENA, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarla verbalmente del nombramiento del Defensor recaído en su persona a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano: NELSON ANDRES ESCOBAR LEITON, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor que ha aceptado en este acto?: el Defensor responde:”Sí, lo juro”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.” -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NELSON ANDRES ESCOBAR LEITON, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, NELSON ANDRES ESCOBAR LEITON, de nacionalidad colombiano, republica de Colombia, natural de Pradera Valle, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.406.366, hijo de FRACISCO ESCOBAR (d) y de MARIA LEITON, y con residencia en el Vía los Robles, al lado del abasto Paraguayita, 50 0 80 metros de la Gallera, la casa es de color verde, Maracaibo, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,72de estatura aproximadamente, cabello corto oscuro, ojos color café, de contextura delgada, de piel morena, de boca gruesa,; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo venia en un carrito de la limpia y un señor me empezó a golpear diciendo que yo lo había robado, y yo en ningún momento lo llegue a robar a el, llego la policía y me cayo a golpe me registraron me quitaron BS 2000 que tenia en el bolsillo que son mías que eran para pagar el pasaje y me llevaron a dos comandancias y en la ultima como a las 4 de la mañana me llevaron al reten, es todo”.----------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ha solicitud de la Fiscalia la defensa manifiesta que el detenido no presenta la capacidad económica para el cumplimiento del articulo 256 ordinal 8ª, ni cuenta con el conocimiento de fiadores o personas que le puedan prestar el apoyo económico por dicho motiva la defensa solicita que al mismo se le otorgue una caución juratoria de acuerdo al articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, o a defectos de la misma se les sean cambiadas por el articulo 259 ordinales 3ª y 4ª, estando dentro de los extremos de derecho, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Junio de 2006, en el cual se deja constancia que el Comando Regional Nª 3 Destacamento de Fronteras Nª 31 Segundo Pelotón-Cuarta Compañía, aproximadamente a las 08:00 de la noche, se encontraban en el punto de Control Fijo Guanero, cumpliendo con los servicios institucionales de la guardia Nacional, momento en el cual se aproximan un vehículo procedente de Maicao con destino a la ciudad de Maracaibo, inmediatamente se procedió a identificar a sus ocupantes solicitando sus documentos personales, identificándose uno de los pasajeros con la cedula de identidad a nombre del ciudadano MONTILA COLINA RICHARD ALBENIS asignada con el Nª 16.365.066, al verificar la cedula de identidad se constata que era falsa ya que los números de la fecha de nacimiento y los números de la fecha de expedición la fuente y tamaño no son iguales a los números impresos en una cedula original, la huella digital se observa que es húmeda, y la firma del director de la D.E.X no esta definida, posteriormente se dirigen a la oficina de la D.E.X de Paraguachon, donde se constatan que la cedula de identidad no es original, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de el ciudadano, y quien queda identificado como el imputado de actas, se observa igualmente, el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 20-06-2006, firmada por el mismo.---------------------------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 20-06-2006, aproximadamente a las 8:00 p.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTACION FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 20-06-2006, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión se debe a que la víctima de actas portaba una cedula de identidad falsa; según las circunstancias que resulten de esta investigación, aunada a la copia de la Cédula de identidad N° 16.365.066, lo que hacen a criterio de este tribunal, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado; y con relación a las circunstancias que rodean a esta causa, donde el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), siendo que quien aquí decide con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad, considera que estamos ante la presencia de un hecho que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO al usar como verdadero una identificación acreditándose con la misma su permanencia legal en el país, sin que en actas conste ningún elemento de convicción hasta este momento para presumir que no pudo ocurrir o que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado, donde la libertad es la regla y la privación la última ratio, en este caso, se observa que para este delito la pena de prisión es de tres (03) a nueve (09) meses, en el supuesto del encabezamiento, de seis (06) a dieciocho (18) meses, en el supuesto del segundo aparte y de tres (03) a seis (06) meses de prisión en el último aparte, pero al suministrar su dirección no especifica la calle ni el número de la casa, lo que conlleva a que no pueda ser notificada por este Tribunal en forma efectiva cuando se le requiera porque su dirección es casi inexistente, por lo que procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal (Fianza), imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día siguiente a que se constituya la fianza y quede en libertad y las veces que sea requerido; y 2.- La presentación de dos fiadores en los términos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez levanta el Acta respectiva se ordenará su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, que sea prescindiendo de la Fianza, ya que a criterio de este tribunal con la imposición de la misma se asegura hasta este momento la presencia del imputado al proceso. Y ASI DE DECLARA.
Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado NELSON ANDRES ESCOBAR LEITON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-03-1958, de 48 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.494.014, hijo de CARLOS CASTRO y de MARIA RODRIGUEZ, y con residencia en el La Pomona por los transformadores, en la calle principal, casa Nª 28, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTACION FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 425 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1694-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. JAVIER SOTO
EL IMPUTADO,



NELSON ANDRES ESCOBAR LEITON

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DAYANA VALBUENA

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1694-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2882-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS


CAUSA N°7C- 7142-06