Republica Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2006
196° y 147°

Causa N° 7C-6121-05 Decisión N° 1690-06

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la ciudadana Abogada ANA MARIA PIMENTEL, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede seguida al ciudadano RÉGULO ANTONIO PERNÍA BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RÉGULO ANTONIO PERNÍA BENAVIDES (el mismo); este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artìculo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, era (y ha sido) fijar la AUDIENCIA ORAL para resolver la presente solicitud, donde el ciudadano RÉGULO ANTONIO PERNÍA BENAVIDES, fue debidamente notificado, siendo que no compareció al acto; por lo que este Tribunal admite la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Así mismo, es necesario resaltar que el articulo 418 del Mencionado Código Penal, ha sido derogado con la entrada en vigencia del Nuevo Código Penal de fecha 13-04-2005, el cual establece el Delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal, sin embargo el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee la Extraactividad, y establece a demás de otros parámetros “…que en los proceso que se hallen en curso, se aplicara la norma que sea mas favorable al reo o imputado…” , razón por la cual, la norma que favorece al imputado en esta causa es el articulo 418 del Código Penal Derogado.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, máxime cuando ha sido el propio imputado, quien se ha lesionado con un objeto fijo, por lo que pasa a ser víctima de tales lesiones, que fueron producidas por su propia persona en accidente de tránsito, siendo que tal conducta no es típica de acuerdo a nuestra legislación, por lo que procede en derecho la solicitud del Ministerio Público; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del RÉGULO ANTONIO PERNÍA BENAVIDES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RÉGULO ANTONIO PERNÍA BENAVIDES (el mismo); de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. EGLEE RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 1690-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal, así mismo se libro Boleta de Notificación al imputado de actas y al Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO