REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 20 De Junio de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 1621-06 CAUSA N°.7C-7096-06
Visto el escrito presentado en fecha 30-05-2006, por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 15-05-06 por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por parte de POLISUR, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana: ROCIO DEL VALLE MARCANO LEON, mediante la cual manifiesta… “…Que en el dia 11 de Mayo de 2006, como a las 1:00 de la mañana, yo estaba en mi casa, y note que un hombre estaba parado en la esquina muy sospechoso, pero yo Salí de la casa a la farmacia La Popular para comprar de mi mama, a lo que regreso de la farmacia antes de entrar a mi casa, el hombre venia hacia mi corriendo con un arma en la mano, yo corrí para dentro de mi casa y me encerré, luego el hombre no se fue, se quedo merodeando por la casa, pero yo gritaba a los vecinos para que me ayudaran y luego llego una patrulla de POLISUR que creo que la llamaron los vecinos, le dije toda asustada lo que paso con el hombre, dimos una vuelta en la patrulla y lo vinos en la avenida del sector 12 de la Urbanización La Popular, el oficial lo reviso y lo entrevisto pero no le consiguió nada, negó todo lo que yo decía, que solo estaba esperando carro por puesto pero no pasaban, después el oficial me informo que no lo podía detener porque no le consiguió nada, yo me quede nerviosa en mi casa y decidí venir a denunciar lo que paso ya que temo por mis hijo y mi mama esta enferma, por que siempre mi padre nos amenaza de muerte…, es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que los hechos explanados en el acta de investigación encuadran en el tipo previsto en el articulo 175 del Código Penal el cual reza: “…quien amenaza a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado… previa querella del amenazado, existiendo por tanto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y para el ejercicio de la acción penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS.
En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N° 2798-06 y quedo registrada la decisión bajo el N° 1621-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS.
Causa N° 7C-7096-06
ER/ja.-
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