República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7133-06 DECISIÓN N°1579-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TERCERO 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GLEDYS CHAVEZ.

IMPUTADOS (A): NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER

DEFENSA PÚBLICA N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA

DELITO (S): ROBO PROPIO O SIMPLE (previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano).

VICTIMA: GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR.

En el día de hoy, Jueves (15) de Junio de 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL AUXILIAR TERCERO 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLEDYS CHAVEZ, expuso: “Presente ante este Tribunal al ciudadano NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano cometedlo en perjuicio de la ciudadana GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR para quien solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de las actas policiales se desprende que el referido imputado sometió a la victima logrando despojarla de seis mil bolívares (6.000BS) que esta portaba en sus manos para cancelar el pasaje en la ruta Concepción huyendo este del lugar abordando un autobús, huida que es impedida por funcionarios del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia quienes logran su aprehensión en el acto logrando incautarle la cantidad de dinero antes mencionada siendo señalado en el acto por la victima como la persona que en momentos le había robado, por otro lado es evidente estamos en presencia de un delito que merece pena Preventiva de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y una vez analizadas las circunstancias del caso existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado es el autor del hecho punible y por la pena a imponerse por el delito en cuestión se presume el peligro de fuga estando llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER, ES TODO”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Buhonero, MANIFIESTA NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de RUBEN SEGUNDO RODRIGUEZ y de NURIDA VARGAS, y con residencia en el Barrio San José, Primera Av., en frente de la agencia de Lotería “Víctor”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 7166662, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 de estatura aproximadamente, cabello negro corto enrulado, ojos de color marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares, posee un tatuaje en el cuello de forma de un tribunal, un tatuaje en la mano izquierda de forma de nombre “Kareli” y un tatuaje en el pie izquierdo de forma de Tribunal chino, posee una cicatriz en el codo izquierdo; quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las tres y cuarenta de la tarde 3:40pm, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba vendiendo una bolsa de guineo y deje de vender por que no había venta, después le pedí mil bolívares (1.000BS) a la señora para los pasajes y ella me dijo que no, yo le vi. una plata en la mano y se lo arrebate, yo estoy dispuesto de devolvérselo a ella, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Del estudio de las actas se observa específicamente de la denuncia rendida por la victima de autos, ciudadana GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR que mi defendido le solicito la cantidad de mil bolívares (1.000BS) y que el mismo se los arrebato de las manos y salio corriendo, razón por la cual esta defensa difiere en este mismo acto de la precalificación realizada por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano en virtud de que mi defendido no utilizo medios de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la victima, por el contrario estaremos en presencia del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ejusdem, debido a que la violencia se dirigió única y exclusivamente arrebatar la cosa a la persona, como claramente lo expresa la victima en su declaración, razón por la cual esta defensa solicita se le decrete una Medida menos gravosa a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de todas las actas que conformen la presente causa, Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos al comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 05:33 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Av. 15 frente al comercial Coco Liso, cuando un ciudadano que iba en vehículo por puesto nos informo que en un autobús de la ruta la concepción se había montando un sujeto vestido con Jean azul y suéter anaranjado, que había robado a una ciudadana, dicho autobús se encontraba frente a los funcionarios, de inmediato avistaron a un ciudadano que coincidía con las características antes mencionadas, le ordenaron que se bajara del autobús y le notificaron que por su seguridad y la de los funcionarios iba a ser objeto de una inspección corporal y que debía mostrar sus pertenencias, logrando evidenciar que tenia en su mano derecha dinero en efectivo, al entregárselo pudieron constatar que eran seis mil bolívares, un billete de cinco mil y un billete de mil bolívares, en ese instante se les acero la ciudadana quien les informo que le había quitado seis mil bolívares y quien dijo llamarse GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR, antes de las acusaciones solicitaron apoyo de una unidad para el traslado del ciudadano detenido hasta la sede del Comando Motorizado y quedo identificado como NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Buhonero, MANIFIESTA NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de RUBEN SEGUNDO RODRIGUEZ y de NURIDA VARGAS, y con residencia en el Barrio San José, Primera Av, en frente de la agencia de Lotería “Víctor”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 7166662. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de Junio del presente año siendo las 6:30, donde compareció la ciudadana GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR, venezolana, de 31 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.875.402, con el fin de formular la siguiente denuncia, quien expuso: “Yo venia caminando de la redoma como para los tribunales a agarrar el carrito de socorro, yo mire hace atrás y le vi la malicia a tres tipos que estaban allí debajo de una mata, bueno camine como tres o cuatros pasos mas cuando me consiguiente de frente a un malandro, el me dijo dame todo lo que tengai, yo le dije “yo namas que tengo esto que son los pasajes” seis mil bolívares, un billete de cinco mil y uno de mil bolívares, el me lo arrebato de las manos y Salí corriendo, entonces Andreina mi cuñada que andaba conmigo pedía ayuda gritando, entonces en eso seguí caminando y me consigo una señora, la señora me dice “señora corra que allá van dos policías y lo agarraron” yo fui hasta donde estaban los policías y les dije “El me atraco el me atraco” entonces los policías me dijeron que debía colocar la denuncia, es todo”. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Junio del presente año siendo las 6:30 de la tarde, en la cual se procedió a una entrevista a la ciudadana GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR, venezolana, de 31 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.875.402en la que expuso: “Yo venia con mi cuñada de la redoma cuando un delincuente nos ataco, le dijo a mi cuñada que le diera todo lo que tenia, como a las 5:30PM en eso venían unos policías y le dejamos y nos auxiliaron atrapando el delincuente cuando se subió al autobús de la ruta de la concepción de color amarillo, es todo”.
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 14-06-06, aproximadamente a las 5:33 minutos de la tarde, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO PROPIO O SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano cometedlo en perjuicio de la ciudadana GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 14 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos al comando motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 05:33 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Av. 15 frente al comercial Coco Liso, cuando un ciudadano que iba en vehículo por puesto nos informo que en un autobús de la ruta la concepción se había montando un sujeto vestido con Jean azul y suéter anaranjado, que había robado a una ciudadana, dicho autobús se encontraba frente a los funcionarios, de inmediato avistaron a un ciudadano que coincidía con las características antes mencionadas, le ordenaron que se bajara del autobús y le notificaron que por su seguridad y la de los funcionarios iba a ser objeto de una inspección corporal y que debía mostrar sus pertenencias, logrando evidenciar que tenia en su mano derecha dinero en efectivo, al entregárselo pudieron constatar que eran seis mil bolívares, un billete de cinco mil y un billete de mil bolívares, en ese instante se les acero la ciudadana quien les informo que le había quitado seis mil bolívares y quien dijo llamarse GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR, antes de las acusaciones solicitaron apoyo de una unidad para el traslado del ciudadano detenido hasta la sede del Comando Motorizado y quedo identificado como NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Buhonero, MANIFIESTA NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de RUBEN SEGUNDO RODRIGUEZ y de NURIDA VARGAS, y con residencia en el Barrio San José, Primera Av., en frente de la agencia de Lotería “Víctor”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 7166662. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14 de Junio del presente año siendo las 6:30, donde compareció la ciudadana GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR, venezolana, de 31 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.875.402, con el fin de formular la siguiente denuncia, quien expuso: “Yo venia caminando de la redoma como para los tribunales a agarrar el carrito de socorro, yo mire hace atrás y le vi la malicia a tres tipos que estaban allí debajo de una mata, bueno camine como tres o cuatros pasos mas cuando me consiguiente de frente a un malandro, el me dijo dame todo lo que tengai, yo le dije “yo namas que tengo esto que son los pasajes” seis mil bolívares, un billete de cinco mil y uno de mil bolívares, el me lo arrebato de las manos y Salí corriendo, entonces Andreina mi cuñada que andaba conmigo pedía ayuda gritando, entonces en eso seguí caminando y me consigo una señora, la señora me dice “señora corra que allá van dos policías y lo agarraron” yo fui hasta donde estaban los policías y les dije “El me atraco el me atraco” entonces los policías me dijeron que debía colocar la denuncia, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Junio del presente año siendo las 6:30 de la tarde, en la cual se procedió a una entrevista a la ciudadana GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR, venezolana, de 31 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.875.402en la que expuso: “Yo venia con mi cuñada de la redoma cuando un delincuente nos ataco, le dijo a mi cuñada que le diera todo lo que tenia, como a las 5:30PM en eso venían unos policías y le dejamos y nos auxiliaron atrapando el delincuente cuando se subió al autobús de la ruta de la concepción de color amarillo, es todo”; considera este Tribunal que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, donde este delito atenta contra la propiedad y la libertad de las personas, por lo que es un delito pluriofensivo, aunado al hecho que este delito es una precalificación del Ministerio Público que dependerá de la investigación que realice el Ministerio Público, por lo que hasta este momento dicho delito excede de diez años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, por lo que procede la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, se DECLARA SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Buhonero, MANIFIESTA NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de RUBEN SEGUNDO RODRIGUEZ y de NURIDA VARGAS, y con residencia en el Barrio San José, Primera Av, en frente de la agencia de Lotería “Víctor”, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO O SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano cometedlo en perjuicio de la ciudadana GINA COROMOTO GONZALEZ AULAR, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, con fundamento en lo antes expuesto. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1529-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y veinte minutos de la noche (8:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL TERCER 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GLEDYS CHAVEZ
IMPUTADO

NOLBERTO JESUS VARGAS FERRER
DEFENSA PUBLICA N° 21

ABOG. FERNANDO SILVA


EL SECRETARIO (S)

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1529-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2662-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO (S)

ABOG. ERNESTO ROJAS










CAUSA N° 7C-7133-06