República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
(ORDEN DE APREHENSIÓN)
CAUSA: 7C-3105-06 DECISIÓN N° 1582-06
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DAIANA BEATRIZ VEGA (S) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (S): RIXIO JOSE POLANCO OLIVO.-
DEFENSA PRIVADA: GUSTAVO GONZALEZ.
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y €, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y €.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO”.-
En el día de € Miércoles (14) de Junio de Dos Mil Seis (2006), siendo las Una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), luego de un lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fijada para las Doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.), día fijado por este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 23 DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado RIXIO JOSE POLANCO OLIVO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y €, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de sustancias Estupefacientes y €, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su carácter de Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: DRA. DAIANA BEATRIZ VEGA (S) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO, mas no se encuentran presentes: el imputado RIXIO JOSE POLANCO OLIVO, quien se encuentra en libertad ni tampoco se encuentra su DEFENSA PRIVADA Dr. Gustavo González, pese a que se le libro la respectiva boleta de notificación a cada uno, donde el Departamento de Alguacilazgo indica respecto al imputado fue recibida la misma por un familiar que dijo ser su cuñada, comprometiéndose a entregársela, pero ya en fecha 17-04-2006, el Departamento de Alguacilazgo estableció que el mismo ya no reside en la dirección aportada a este Tribunal, mientras que su Defensor fue notificado a través de un ciudadano que dijo ser su suegro, quien se comprometió a entregársela . Seguidamente se procede a cederla palabra a la Representante del Ministerio Publico, Abog. DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, quien expuso: “Vista la incomparecencia del imputados RIXIO JOSE POLANCO OLIVO, en reiteradas oportunidades, y efectuada como la revisión del Libro de Presentaciones Nº 5 llevado por este €, se evidencia en el Folio 489, que el referido imputado RIXIO JOSE POLANCO OLIVO no se presenta desde el día 25 de Noviembre del 2005, incumpliendo con esto lo decretado en fecha 03/07/03, donde se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana RUTH MARÍA OLIVO BALLLESTERO, quien se comprometió a que el imputado se presentara ante este € cada treinta (30) días, observándose con ello el incumplimiento tanto del imputado de autos, como por parte de la ciudadana RUTH MARIA OLIVO, por lo que le solicito le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en consecuencia se le ordene la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y en relación a la ciudadana RUTH MARIA OLIVO BALLESTERO, la misma debe ser citada ante este € a los fines de que indique los motivos por el incumpliendo a que se sometió, y en consecuencia se le aplique su sanción; e igualmente se observa en el Folio 166, de la causa signada con l Nº 7c-3105-05, la nota por parte de la Oficina del Departamento del Alguacilazgo, suscrita por el Alguacil WOLFGANG MORENO, que expuso que el día 15/04/2006, se dirigió a la dirección aportada en la Boleta de Notificación de RIXIO POLANCO, y que el mismo se entrevisto con la ciudadana ELEIDA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.829.707, y le manifestó que ella es la dueña de la residencia donde vivía alquilado el ciudadano notificado, y que el mismo se había mudado desde hace tres meses, visto esto es suficiente motivo para ordenar la revocatoria de la medida , por cuanto se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo, por cuanto el imputado RIXIO POLANCO cambio de domicilio y no le notificó al Tribunal de Control. Es todo.” Acto seguido este Tribunal este Tribunal resuelve de la manera siguiente: Revisada como ha sido el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal a que ha hecho mención el Ministerio Público, este despacho ha verificado que efectivamente el imputado de actas no ha vuelto a presentarse por ante este Despacho una vez cada treinta (30) días, como se le impuso por lo verificado por el Departamento de Alguacilazgo el mismo ha cambiado de domicilio, por lo que bastando para su notificación que la misma se le dirija a su residencia, donde se evidencia de lo ya analizado que el imputado no ha permanecido en el lugar que dio por residencia y su incomparecencia a este Tribunal sin causa justificada hacen procedente la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, en concordancia con los artículos 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado RIXIO JOSE POLANCO OLIVO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 14-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tamborero de San Benito, hijo de José Polanco y de Ruth María Olivo, y con residencia en el Barrio Pinto Salinas, Av. 116 con calle 79, casa N° 79ª-84, a tres (03) casas del Centro Familiar La Morenita, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que las autoridades competentes una vez que lo aprehendan deberán ingresarlo inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” , a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos y garantías y na vez aprehendido se fijará nuevamente este acto, de conformidad con lo establecido en l numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, compúlsese y notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RIXIO JOSE POLANCO OLIVO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documentación personal, fecha de nacimiento 14-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tamborero de San Benito, hijo de José Polanco y de Ruth María Olivo, y con residencia en el Barrio Pinto Salinas, Av. 116 con calle 79, casa N° 79ª-84, a tres (03) casas del Centro Familiar La Morenita, Maracaibo, Estado Zulia; y en consecuencia, SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de actas, por lo que las autoridades competentes una vez que lo aprehendan deberán ingresarlo inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” , a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido se fijará nuevamente este acto, de conformidad con lo establecido en l numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 262, en concordancia con los artículos 260 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda notificada del contenido de esta decisión el Ministerio Público. Concluye el acto siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. DAIANA BEATRIZ VEGA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 1582-06 ordenándose librar oficios al Departamento de Alguacilazgo y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo los números 2714-06 y 2715-06, respectivamente.
EL SECRETARIO SUPLENTE
CAUSA N° 7C-3105-05
ER/jl.-
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