República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7140-06 DECISIÓN N° 1557-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAMES JIMENEZ

IMPUTADOS (A): JHOANNY DEL CARMEN FEREIRA GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA 7° (E): ABOG. NANCY MORALES

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.6° del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMAR

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Junio de 2006, siendo las Cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JAMES JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado JHOANNY DEL CARMEN FEREIRA GONZALEZ; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Chiquinquirá de la Policía Regional , cuando en fecha 14 de junio del presente año, siendo las 10:25 horas de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje en la unidad PR-610, fue reportado por la central de telecomunicaciones que se pasara por la avenida 17, calle 78 sector paraíso, específicamente en el restaurante las Rosas, donde al parecer había un sujeto efectuando un robo dirigiéndose el respectivo funcionario al lugar de los hechos y entrevistándose con un ciudadano de Nombre Francisco Laborante Echeverría, quien denuncio a un sujeto de piel morena de bigotes contextura delgada de estatura normal, vestido con un sweater de rayas de colores oscuros y debajo un sweater de color colegial y un pantalón de Jean azul , por haberse introducido en la parte interna del centro comercial causando destrozo al tablero eléctrico y sustrayendo un royo de cable eléctrico, saliendo por la parte posterior del mismo local, cuando se observa con las características ya señaladas y dándole la voz de alta, practicándole una revisión corporal observando entre sus manos un ramal de diferentes colores, blanco , rojo , azul y verde, aproximadamente de 1.80metros incautándole en su bolsillo u cuchillo plateado y un celular marca Nokia de color negro sin batería. La conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra tipificada en el articulo 453 ordinal 4ª y 6ª y ultimo aparte del referido articulo en virtud de existir doble circunstancias que califican la acción del hurto cuya pena es entre 6 y 10 años, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que nos encontramo0s de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que hoy precalificamos y presunción legal de peligro de fuga, por el comportamiento del imputado de no quererse someter al proceso penal, y de conformidad de parágrafo primero del articulo 251 del referido texto adjetivo penal, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JHOANNY DEL CARMEN FEREIRA GONZALEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública N° 7 encargada, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JHOANNY DEL CARMEN FEREIRA GONZALEZ. Es todo.------------------------------------ ------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JHOANNY DEL CARMEN FEREIRA GONZALEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JHOANNY DEL CARMEN FEREIRA GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-17-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recoge lata, no porta Cédula de Identidad, hijo de Wanerje Fereira (d) y Gladis González, y con residencia en campo Mara, cerca del abasto san benito, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, pintado, ojos negros, de contextura delgada, de piel moreno, de boca mediana, con bigotes, tiene cicatriz en el brazo derecho,; quien siendo las Cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde, expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente le acuerde a mi defendido una de las modalidades establecidas en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil cumplimiento por cuanto la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 Ejusdem igualmente solicito sean expedidas copias simples del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presente causa . Es Todo”.--------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de Junio de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del estado Zulia, que siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial, fui reportado por la central de comunicaciones de la Policía Regional, que al aparecer se encontraba un sujeto efectuando un robo, inmediatamente se dirigen al lugar con las precauciones del caso y al llegar al lugar se le toma entrevista al ciudadano FRANCISCO ECHEVERRIA, quien denuncia a un sujeto con las características siguientes vestido con un sweater de rayas de colores oscuros y debajo un sweater de color colegial y un pantalón de Jean azul, por haberse introducido en la parte interna del centro comercial causando destrozo al tablero eléctrico y sustrayendo un royo de cable eléctrico, saliendo por la parte posterior del mismo local, cuando se observa con las características ya señaladas y dándole la voz de alta, practicándole una revisión corporal observando entre sus manos un ramal de diferentes colores, blanco , rojo , azul y verde, aproximadamente de 1.80metros incautándole en su bolsillo u cuchillo plateado y un celular marca Nokia de color negro sin batería. Por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como JHOANNY DEL CARMEN FEREIRA GONZALEZ, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-06-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE DENUNCIA, tomada al Ciudadano LABORANTE ECHEVERRIA, de fecha 14/06/2006; ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, de fecha 14/06/2006.--------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 10:25 de la mañana del día 14-06-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LABORANTE ECHEVERRIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14-05-06, donde se deja constancia que el imputado de actas fue aprehendido con motivo de ser denunciado por el ciudadano Francisco Laborante Echeverría, con el ACTA DE DENUNCIA por parte del ciudadano Francisco Laborante Echeverría, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que considera quien aquí decide que si bien es cierto la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA no excede de diez años en su límite superior, no es menos cierto que al momento de identificarse el imputado de actas suministra una dirección imprecisa lo que a criterio de quien aquí decide ello no establece su arraigo, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JHOANNY DEL CARMEN FEREIRA GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-17-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recoge lata, no porta Cédula de Identidad, hijo de Wanerje Fereira (d) y Gladis González, y con residencia en campo Mara, cerca del abasto san benito, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LABORANTE ECHEVERRIA, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1557-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y cincuenta y nueve minutos de la noche (7:59 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAMES JIMENEZ
EL IMPUTADO


JHOANNY DEL CARMEN FEREIRA GONZALEZ


LA DEFENSA PUBLICA SÉPTIMA (E)


ABOG. NANCY MORALES


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1557-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2669-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C- 7140-06
ER/RAIMUNDO