República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7139-06 DECISIÓN N° 1532-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Trigésima Quinta DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. AURA DELIA GONZALEZ DE MONTILLA.-

IMPUTADOS (A): EZEQUIEL SEGUNDO GARCIA AGUIRRE

DEFENSA PRIVADA: ABOG. WILLIAM PORTILLO

DELITO (S): SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente

VICTIMA: VICTOR VAZQUET Y ERIC URDANETA, ambos adolescentes de 17 años de edad

En el día de hoy, jueves 15 de junio de 2006, siendo las 4:58 de la tarde, presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. AURA DELIA GONZALEZ DE MONTILLA, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARMELO SEGUNDO BALDOVINO REBOLLEDO, quien se encuentra incurso en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de VICTOR VAZQUET Y ERIC URDANETA, ambos adolescentes de 17 años de edad, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Raùl Leoni de la Policía Regional, una vez que fueran encontrados los adolescentes antes mencionados a altas horas de la noche, ingiriendo bebidas alcohólicas, en un local donde el hoy imputado es el encargado, por las razones expuestas esta representante del Ministerio Publico solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CARMELO SEGUNDO BALDOVINO REBOLLEDO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si designo en acto como mi abogado defensor al ABG. WILLIAN ENRIQUE PORTILLO RAGA, quien se encuentra presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal el ABG. WILLIAN ENRIQUE PORTILLO RAGA, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado CARMELO SEGUNDO BALDOVINO REBOLLEDO, y acepto el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, asimismo notifico al tribunal que mi nùmero de cedula de identidad es 4.538.834 mi numero de inpreabogado es 24.145, y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 04 Bella Vista, Centro Comercial Villa Inés, 3er piso Nº 33, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-619-8450, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARMELO SEGUNDO BALDOVINO REBOLLEDO, previo traslado del Departamento Policial de la Villa del Rosario, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: CARMELO SEGUNDO BALDOVINO REBOLLEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-03-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.523.038, hijo de Carmelo Manuel Baldovino Soria y de Nancy Ester Rebolledo, y con residencia en la avenida la limpia frente a la bomba los Aceitunos Nº 53 B-11 Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-3645031, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro y ondulado, ojos marrones, de contextura doble gordo, de piel morena claro, de boca normal y labios gruesos, con nariz achatada, orejas medianas; quien siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde, expone: “Si deseo declarar, yo me encontraba en mi lugar de trabajo y llegaron los dos oficiales se acercó a mi me pidió un dinero que no tenia porque dárselo y el establecimiento estaba cerrado yo estaba adentro sacando cuentas con mis empleados y los dos menores se encontraban afuera y en ningún momento estaban adentro del local bebiendo ellos cuidan carros pero afuera del local se gana la vida y para comer en eso y los policías dicen que estaban adentro del local y eso es mentira porque ya mi negocio estaba cerrado, es todo”. Concluye la exposición del imputado a las cinco y cincuenta (5:50p.m) minutos de la tarde.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Le solicito al Tribunal la LIBERTAD PLENA de mi defendido en virtud que de actas no se demuestra delito que se le pueda imputar al mismo ni responsabilidad penal alguna. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14-06-06, suscrita por los funcionarios Roosevelt Ferrer y Frank Esis, adscritos al Departamento Raùl Leoni de la Policía Regional donde dejan plasmado que siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana, se encontraban de comisiòn de patrullaje por la avenida la Limpia, y al llegar específicamente a la TASCA RESTAURANT GRAN POLLO, se detuvieron y entraron al lugar, encontrándose el mismo abierto excediendo la hora del cierre, y al entrevistarse con el hoy imputado, quien previamente identificado manifestò ser el propietario del negocio y de forma grosera se negó a cerrar el establecimiento y al solicitar los documentos de identidad de los presentes detectaron a dos adolescentes, quienes quedaron identificados como VICTOR VAZQUET Y ERIC URDANETA, aunada al acta de NOTIFICACION DE DERECHOS y del Acta de Entrevista donde la ciudadana JENNY MADUEÑO, corroboro lo antes plasmado en el acta Policial y entre otras cosas dijo que en el lugar se encontraban dos menores de edad ingiriendo bebidas alcohólicas.-
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado quedo detenido el dìa 14-0-606 aproximadamente a las 4:00 de la mañana, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14-06-2006, la Policía Regional del Estado Zulia aprehende al imputado de actas por suministrar bebidas alcohólicas a las víctimas de actas (adolescentes) y con la declaración de la ciudadana JENNY MADUEÑO, testigo presencial de los hechos, quien ratifica lo expresado en el Acta Policial, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedida al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal con fundamento en los principios de Libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARMELO SEGUNDO BALDOVINO REBOLLEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-03-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.523.038, hijo de Carmelo Manuel Baldovino Soria y de Nancy Ester Rebolledo, y con residencia en la avenida la limpia frente a la bomba los Aceitunos Nº 53 B-11 Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de VICTOR VAZQUET Y ERIC URDANETA, ambos adolescentes de 17 años de edad imponiéndole la obligación Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dìas, a partir del dia 16-06-2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa por lo que SE DECLARA SIN LUGAR ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSOTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARMELO SEGUNDO BALDOVINO REBOLLEDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-03-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.523.038, hijo de Carmelo Manuel Baldovino Soria y de Nancy Ester Rebolledo, y con residencia en la avenida la limpia frente a la bomba los Aceitunos Nº 53 B-11 Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de VICTOR VAZQUET Y ERIC URDANETA, ambos adolescentes de 17 años de edad imponiéndole la obligación Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dìas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA DEFENSA, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1532-06 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOGADA AURA DELIA GONZÁLEZ

EL IMPUTADO


CARMELO SEGUNDO BALDOVINO REBOLLEDO



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. WILLIAM PORTILLO
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1532-06 en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2666-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO