República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7137-06 DECISIÓN N° 1533-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JAMES JIMENEZ MELEAN

IMPUTADO: ROBINSON ENRIQUE NUÑEZ BLANCO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIO QUIJADA

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Junio de 2006, siendo las Cuatro y diez de la tarde (4:10 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado ROBINSON ENRIQUE NUÑEZ BLANCO; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento Nª 35 de la Guardia Nacional aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de ayer, cuando se encontraba de patrullaje en la calle 161, frente a la tienda de celulares Concelca, ubicada frente a la panadería rey David en la urbanización San Francisco, avistan a un ciudadano que vestía un pantalón tipo lino de color azul, camisa de color blanco con distintivos que decía vigilancia privada identificándolo como ROBINSON ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, portando un arma de fuego marca Covavenca, tipo escopeta serial 17565-11-1, calibre 12 milímetros de un solo tiro y un solo cartucho del mismo calibre sin percutar, al pedir la tenencia del arma y el carnet de la empresa para el cual laboraba manifestó ser vigilante y que el dueño de la misma le entrego el uniforme y los implementos antes nombrados, por lo que se ordeno practicar la aprehensión del mismo. La conducta desplegada por el referido imputado se encuentra tipificada en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en razón de que para el momento en que le fue incautada el arma de fuego el mismo no poseía la permisologia correspondiente para portarla constituyéndose de manera flagrante la comisión del delito antes mencionado, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por antes este tribunal de control y la prohibición expresa de portar arma de fuego de cualquier tipo, es por ello se decreta la aprehensión como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ROBINSON ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “tengo abogado de confianza para que me asista en el presente proceso, recayendo la Abogado MARIO QUJADA RINCON, Impreabogado N° 98.052, Cédula de identidad N° 10.427.519, con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL PUENTE CRSITAL planta alta, local L87, oficina Nª 4, escritorio jurídico Abogados Asesores, teléfono 0261-719-20-22Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 04145116223), quien se encuentra presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. -------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ROBINSON ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ROBINSON ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-09-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Cédula de identidad N° 12.305.009, hijo de Lorenzo Núñez y de Mari Luz de Núñez, y con residencia en el Calle 162, casa Nª 162- A, Barrio Divino Niño, Maracaibo estado Zulia, teléfono (0416-262-7453) quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de piel morena, de boca fina, cicatriz en el bíceps derecho; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde, expone: “ me acojo al precepto constitucional, todo”.-------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada observa que la actuación del imputado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma puede ser subsumida en la situación establecida en el articulo 65 del código Penal venezolano como causa de justificación, articulo que establece que no es punible, el que obra en un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho autoridad, oficio o cargo si traspasar los limites legales. En este sentido el ciudadano imputado se encontraba prestando su servicio como vigilante privado contratado por la sociedad mercantil Centro del Celular C.A, tal y como se evidencia en la carta de trabajo suscrita por la mencionada empresa la cual consigno en este acto y marcada con la letra “A”, así mismo se evidencia también que el arma incautada en el presente procedimiento fue adquirida por el prescíndete de la ya mencionado sociedad mercantil según se evidencia en factura original de la misma la cual consigno en original con la letra “B”, así mismo para demostrar la buena conducta predelictual de mi defendido y su arraigo en el país consigo e este acto cartas de buenas conductas y residencias maca con la letra C y D, por todo los fundamentos de hecho y de derecho ya esgrimidos es por lo que solicito en este acto la libertad inmediata de mi defendido por encontrarse amparado en una causa de justificación contenida en el articulo 65 ordinal 1 del código penal venezolano y de manera subsidiaria me adhiero a lo pedido por el ministerio publico en su exposición, igualmente solicito copias de las actas para fines que le interesan a esta defensa Es Todo”.------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14-06-2006, suscrita por el Comando Nacional Nª 3 Destacamento Nª 35 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje en la jurisdicción de la cuarta compañía del destacamento Nª 35, específicamente en la calle 161 frente al centro de celulares Concelca, avistamos a un ciudadano que vestía pantalón tipo Lino de color azul, una camisa de color blanco, con un distintivo que decía vigilancia privada, sin escudo y sin ningún tipo de logotipo que lo identificara como trabajador de una empresa de vigilancia privada, por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego maraca Covenca, tipo escopeta, serial 17565-11-1, calibre 12mm, de un solo tiro y un cartucho del mismo calibre sin percutir, es por lo que se procedió a aprehender el hoy imputado; asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 14-06-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas. Y ASÍ SE DECLARA
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente de 10:30 de la noche del día 14-06-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.-----------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, para estimar que el hoy imputado pudiera estar incuso en el delito ya citado; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, procede, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 16-06-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBINSON ENRIQUE NUÑEZ BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-09-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Cédula de identidad N° 12.305.009, hijo de Lorenzo Núñez y de Mari Luz de Núñez, y con residencia en el Calle 162, casa Nª 162- A, Barrio Divino Niño, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 16-06-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA Con Lugar la solicitud de la Defensa, y se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la noche (8:55 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. JAMES JIMENEZ

EL IMPUTADO,


ROBINSON NUÑEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MARIO QUIJADA


EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N°1456-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2667-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,


CAUSA N°7C- 7137-06