República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-7136-06 DECISIÓN N° 1530-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. ERNESTO ROJAS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO 4° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JAMES JIMENEZ MELEAN.

IMPUTADOS (A): LUIS ANTONIO ARIAS.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA.

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA (previsto y sancionado en el articulo 276 del Codigo Penal Venezolano).

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Jueves (15) de Junio de 2006, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL CUARTO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAMES JIMENEZ MELEAN, expuso: “Presente y pongo a su disposición LUIS ANOTONIO ARIAS en virtud de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia a las 10:30 horas de la mañana el dia 14 de Junio del 2006 mediante la cual se recibe llamada telefónica de un ciudadano que se identifica como JORGE GONZALEZ indicando que un ciudadano de suéter de color celeste, mangas de color blancas y Jean de color gris, portaba un arma de fuego en el Barrio Arismendi específicamente detrás del estación de bomberos constituyéndose una comisos al mando de los funcionarios Reinaldo Sánchez, Charles Rojas y Dany Ramírez, haciendo un recorrido por el sector, visualizando un sujeto con las mismas características mencionadas por el antes mencionado ciudadano por lo que el ciudadano al ver la comisión policial emprendió en veloz huida persiguiéndolo e introduciéndose en una casa, dándole la voz de alto y optando el mismo por deponer su aptitud, incautándole en su poder un arma de fuego tipo pistola marca BERETTA , modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, color Pavón Negro y niquelado en la parte de arriba y niquelado en la parte de abajo. La conducta delictiva desplegada por el referido ciudadano se encuentra tipificada en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de que el ciudadano antes mencionado al notar la presencia policial opto por huir emprendido veloz carrera tratando de no someterse a la persuasión efectuada por funcionarios adscritos a la policía, asimismo al serle incautado el arma de fuego el mismo no poseía la permisologia correspondiente para portarla constituyéndose de esta manera la comisión del delito antes mencionado, es por ello que en base a los razonamientos antes expuestos, solicito la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en razón de existir latente el peligro de fuga ya que el ciudadano como se dijo anteriormente no quiso someterse al proceso penal, solicitando de esta manera igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante hacer del conocimiento de este Tribunal que el referido imputado a sido presentado en esta oportunidad por segunda vez por ante este mismo tribunal en la causa N° 7C-6594-06 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 4, y 9 del Código Penal y es por ello que en base a esas consideraciones el Ministerio Público le imputa igualmente a la comisión del delito de Falsa Testación ante el Funcionario Público previsto y sancionado en el articulo 320 del Codigo Penal Venezolano en razón de que el mismo en la causa que cursa por ante este mismo tribunal se identifico con un nombre que no le correspondía y en el dia de hoy se identifica con un nombre distinto al anterior trayendo como consecuencia que de conformidad con el articulo parágrafo primero del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que al serle concedida una Medida Cautelar al imputado el Juez apreciará las circunstancias del caso particular para la procedencia de la Medida de Privación, Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS ANTONIO ARIAS, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el Nº 61.907, con domicilio procesal en La Paloma, calle 112, Casa N° 50-195, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-6182733, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS ANTONIO ARIAS GUZMAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: LUIS ANTONIO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 18-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero informal, titular de la cedula de identidad N° E-72.337.237, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS (D) y de MARIA MAGDALENA GUZMAN, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98. N° 100, al fondo de la parte de atrás de la Estación de Bomberos Arismendi, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos de color negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares, presente un dedo de la mano izquierda fracturado; quien seguidamente manifiesto su deseo de rendir declaración, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Yo venia del trabajo, yo trabajo de 4 de la mañana a 10 de la mañana limpiando verduras en el mercado Santa Rosalía y iba a mi casa mas o menos a las 10 de la mañana, en la casa donde yo vivo empeñan, cuando yo me encontraba dentro, hicieron un allanamiento en la casa y como era el único hombre que se encontraba allí, me pidieron identificación y les dije que no tengo, me pidieron que los acompañara, los policías al no encontrar el dueño me querían partir el brazo para que yo dijera que esa arma era mia y fue cuando me fracturaron el dedo, pido que me den una Medida yo me comprometo a presentarme las veces que usted diga, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como han sido la actuación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y oída la declaración de mi representado la defensa hace la siguiente consideración, no se encuentran llenos los extremos exhibidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el delito no merece pena privativa de libertad por que el mismo no excede el termo de 10 años y tampoco existen fundados elementos en relación al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad ya que mi defendido tiene arraigo en el país que esta determinado por su residencia habitual y en este mismo orden de ideas el juez debe realizar una valoración objetiva de los requisitos exigidos en el articulo nombrado anteriormente y estos deben de tener una correlación de que el imputado no pueda cumplir con la obligación de presentarse a los subsiguientes actos de la investigación y en tal sentido el Magistrado Pedro Rondan Haaz de la Sala constitucional de fecha 10-03-05 a establecido que la libertad como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida como el mas preciado como el ser humano tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, en tal sentido a mi representado le asiste los artículos 8 y 9 de nuestra Ley adjetiva Penal referidos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, ahora bien relación al delito de Falsa Testación antes funcionarios públicos la conducta desplegada por mi defendido no se subsume en el tipo penal del articulo 320 del Codigo Penal Venezolano ya que no perjudica a un tercero ni a ningún particular ya que ese nombre no le pertenece a ningún otra persona simplemente el opto por dar ese nombre a los fines de que este Tribunal Séptimo de Control no se percatara de que había sido presentado en otra oportunidad por este Tribunal, asimismo quiero hacer mención que mi defendido hizo un Acuerdo Reparatorio en el Delito de Tentativa de Hurto y se decreto el Sobreseimiento de la misma por cuanto no esta tipificado el delito 320 que le imputa el Fiscal del Ministerio Público a mi representado, solicito se me pida copia simple de toda la causa y asimismo tomando en consideración que el delito de porte es un delito de peligro que se tipifica por no presentar el Porte expedido por el DARFA, es por lo que esta defensa le solicita a este Tribunal le conceda una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y le conceda una Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección General del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 10:33 horas de la mañana cuando se encontraba de servicio en la sede de la División, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano de nombre JORGE GONZALEZ sin facilitar mayores datos filiatores por temor a represalias, donde indico que un sujeto que vestía un suéter de Color Celeste, con las mangas de color Blancas, y un Jean de color gris, portaba un arma de fuego, localizándose este en el Barrio Arismendy específicamente detrás de la estación de Bomberos, de inmediato le fue notificado a los oficiales Reinaldo Sánchez, Charles Rojas y Dany Ramírez, quienes al llegar al lugar se hicieron un recorrido en el lugar donde visualizaron un sujeto con las mismas características, el mismo al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida donde optaron por perseguirlo introduciéndose este en una residencia donde fue detenido el mismo, realizándole una revisión corporal, donde se le incauto un arma de fuego en el cinto del pantalón, quedando identificado como LUIS ANTONIO ARIAS, de nacionalidad Colombiana, el cual indico no poseer documentos personales, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Arismendy, casa N° 100-37, y al identificar el arma de fuego quedo descrita como BERETTA , modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, color Pavón Negro y niquelado en la parte de arriba y niquelado en la parte de abajo. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de Junio del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 18-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero informal, titular de la cedula de identidad N° E-72.337.237, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS (D) y de MARIA MAGDALENA GUZMAN, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98. N° 100, al fondo de la parte de atrás de la Estación de Bomberos Arismendi, Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue firmada por el mismo.
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 14-06-06, aproximadamente a las 10:33 minutos de la tarde, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por ante este Tribunal, por lo que se evidencia que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 276 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 14 de los corrientes, se dejó constancia por funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección General del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 10:33 horas de la mañana cuando se encontraba de servicio en la sede de la División, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano de nombre JORGE GONZALEZ sin facilitar mayores datos filiatores por temor a represalias, donde indico que un sujeto que vestía un suéter de Color Celeste, con las mangas de color Blancas, y un Jean de color gris, portaba un arma de fuego, localizándose este en el Barrio Arismendy específicamente detrás de la estación de Bomberos, de inmediato le fue notificado a los oficiales Reinaldo Sánchez, Charles Rojas y Dany Ramírez, quienes al llegar al lugar se hicieron un recorrido en el lugar donde visualizaron un sujeto con las mismas características, el mismo al notar la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida donde optaron por perseguirlo introduciéndose este en una residencia donde fue detenido el mismo, realizándole una revisión corporal, donde se le incauto un arma de fuego en el cinto del pantalón, quedando identificado como LUIS ANTONIO ARIAS, de nacionalidad Colombiana, el cual indico no poseer documentos personales, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Arismendy, casa N° 100-37, y al identificar el arma de fuego quedo descrita como BERETTA , modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, color Pavón Negro y niquelado en la parte de arriba y niquelado en la parte de abajo. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de Junio del presente año siendo, donde se observa de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano LUIS ANTONIO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 18-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero informal, titular de la cedula de identidad N° E-72.337.237, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS (D) y de MARIA MAGDALENA GUZMAN, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98. N° 100, al fondo de la parte de atrás de la Estación de Bomberos Arismendi, Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue firmada por el mismo; lo que hace fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado, y con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este Tribunal que tales elementos se fundamentan en los datos que efectivamente constan en la causa llevada por este tribunal bajo el N° por lo que con fundamento en los principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que si bien es cierto la causa a la que hace referencia el Ministerio Público donde el imputado de actas ya estuvo involucrado y que conoció este Tribunal, no es menos cierto que como alega la defensa, ya está cerrada y tomarla en cuenta sería violar el Principio de “Non bis in idem” establecido en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero asimismo, en este acto, el Ministerio Público ha presentado al imputado de actas por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, siendo dos delitos, que aunque son calificaciones provisionales por parte del Ministerio Público que van a depender de la investigación y del acto conclusivo del Ministerio Público, deben ser consideradas por este Tribunal, ya que la causa signada por este Tribunal bajo el N° 7c-6594-06, donde consta en el Acta de presentación y en la decisión N° 713-06, de fecha 15-04-2006, se identifica textualmente “ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 20-03-86, de 20 años de edad, de estado soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.338.208, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS (D) y de MARIA MAGDANELA GUZMAN, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98A casa N° 93-118 cerca de la Estación de Bomberos N° 2 Municipio Maracaibo, del Estado Zulia”, y en el presente acto se ha identificado como “LUIS ANTONIO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 18-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero informal, titular de la cedula de identidad N° E-72.337.237, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS (D) y de MARIA MAGDALENA GUZMAN, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98. N° 100, al fondo de la parte de atrás de la Estación de Bomberos Arismendi, Maracaibo, Estado Zulia”; es decir cambió su nombre, fecha de nacimiento, profesión u oficio, por lo que considera este tribunal que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya analizado, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ANTONIO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 18-01-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero informal, titular de la cedula de identidad N° E-72.337.237, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS (D) y de MARIA MAGDALENA GUZMAN, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98. N° 100, al fondo de la parte de atrás de la Estación de Bomberos Arismendi, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 276 del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 1° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, con fundamento en lo antes expuesto. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 1530-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y cincuenta minutos de la noche (8:50 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL CUARTO 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JAMES JIMENEZ


IMPUTADO

LUIS ANTONIO ARIAS GUZMAN
DEFENSA PRIVADA

ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA

EL SECRETARIO (S)

ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1530-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 2664-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO (S)

ABOG. ERNESTO ROJAS







CAUSA N° 7C-7136-06