República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7135-06 DECISIÓN N° 1528-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) Vigésimo Cuarto DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA

IMPUTADOS (A): JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MONICA ARAPE, Defensor Público 19° (Encargada)

DELITO (S): POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Junio de 2006, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 a.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, Fiscal (A) Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO, sin documentación personal, 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1977, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sur América, calle 148B, avenida 54, casa número 148B-60, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio San Francisco el día 14 de junio de 2006, siendo aproximadamente a las 03:45 horas de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio Sur América, calle 148B con avenida 54, entrando por el Deposito de Licores La Bailarina, avistaron al imputado de autos quien al percatarse de la presencia policial intento evadirla ocultándose detrás de una pared, por lo que procedieron a restringirlo a pocos metros del lugar, solicitando apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial Boscan Kelvin, placa 195, en la unidad PSF-095, en compañía de dos ciudadanos para que actuaran como testigos de la actuación policial, identificados como: Melinton Quintana García, titular de la cédula de identidad número V-25.458.254 y Cano Cano Rafael Jesús, titular de la cédula de identidad número V-11.249.044, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a indicarle al imputado antes identificado que sacara todo lo que tenia en los bolsillo, sacando dos pitillos de material plástico color transparente, uno vacío otro contentivo de presunta droga, Un encendedor de material de plástico, color transparente, una (01) pipa improvisada de material de plástico color azul celeste y anaranjado, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal según articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito y , por cuanto la pena establecida para tal conducta no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en Derecho solicitar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Finalmente solicito, se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario. Es todo”.-------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tenemos Abogado Privado y solicitamos nos nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. MONICA ARAPE, Defensor Público N° 19 (E), quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30/07/1977, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 16.428.300, manifestó saber leer y escribir, hijo de Eduardo Enrique Bozo (D) y de Ana Julia Quintero, y con residencia en la Avenida 53, calle 148A, Casa No. 148-60, Barrio Sur América, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro lacio, ojos marrones, de contextura delgada, de piel moreno claro, de boca pequeña y labios finos, bigotes y barba escasa, no tiene cicatriz notables, tiene un tatuaje en el hombro izquierdo donde se lee “octubre 95”, con una calavera; quien siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde, expone: “No voy a declarar en este acto y le concedo la palabra a mi defensora, es todo”-------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa la defensa observa que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, se desprende que mi defendido al momento de su detención le fueron incautadas dos pitillos de los cuales uno se encontraba vacío y el otro arrojo un peso aproximado de 0.3 gramos, igualmente dicho procedimiento fue presenciado por dos testigos hábiles de los cuales existe declaración verbal inserta en la presente causa. Es por ello que esta defensa solicita a este Tribunal de Instancia , basa en el principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los articulo 8 y 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar en los ordinales 3º y 4º del Articulo 256 Ejusdem consistente en la presentación ante este Tribunal y la prohibición de la salida del Estado, solicitud que hago aunado al hecho de que mi defendido a aportado a este Tribunal direcciòn exacta de habitación, la cual pudiera ser corroborada a través del recibo del servicio eléctrico que mi defendido puede consignar en la oportunidad correspondiente ante el Tribunal, igualmente solicito copias simples de la causa, a los fines de formar el expediente administrativo correspondiente. Es Todo”.-------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de junio de 2006, se dejó constancia por la Policía Municipal de San Francisco, que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio Sur América, calle 148B con avenida 54, entrando por el Deposito de Licores La Bailarina, avistaron al imputado de autos quien al percatarse de la presencia policial intento evadirla ocultándose detrás de una pared, por lo que procedieron a restringirlo a pocos metros del lugar, solicitando apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial Boscan Kelvin, placa 195, en la unidad PSF-095, en compañía de dos ciudadanos para que actuaran como testigos de la actuación policial, identificados como: Melinton Quintana García, titular de la cédula de identidad número V-25.458.254 y Cano Cano Rafael Jesús, titular de la cédula de identidad número V-11.249.044, acto seguido los funcionarios policiales procedieron a indicarle al imputado antes identificado que sacara todo lo que tenia en los bolsillo, sacando dos pitillos de material plástico color transparente, uno vacío otro contentivo de presunta droga, Un encendedor de material de plástico, color transparente, una (01) pipa improvisada de material de plástico color azul celeste y anaranjado, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal según articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por la cual procedieron a la detención del ciudadano; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-06-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTAS DE DECLARACIÓN VERBAL, realizada por los ciudadanos CANO CANO RAFAEL JESUS y MELINTON QUINTANA GARCIA, de fecha 14/06/2006; ANEXO EN COPIA FOTOSTATICA, de los objetos incautados.------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde del día 14-06-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14-06-2006, donde consta que la aprehensión del imputado fue por incautarle sustancias estupefacientes, con la ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RAFAEL JESÚS CANO CANO y ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MELINTON QUINTANA GARCIA, testigos presenciales del procedimiento, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la sustancia incautada, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30/07/1977, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 16.428.300, manifestó saber leer y escribir, hijo de Eduardo Enrique Bozo (D) y de Ana Julia Quintero, y con residencia en la Avenida 53, calle 148A, Casa No. 148-60, Barrio Sur América, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 16-06-2006 y las veces que sea requerido, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30/07/1977, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. 16.428.300, manifestó saber leer y escribir, hijo de Eduardo Enrique Bozo (D) y de Ana Julia Quintero, y con residencia en la Avenida 53, calle 148A, Casa No. 148-60, Barrio Sur América, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 31-03-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1528-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho horas de la noche (8:00 p.m.)Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 24º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA

EL IMPUTADO


JONNY ALBERTO BOZO QUINTERO




LA DEFENSA PUBLICA Nº 19 (E),


ABOG. MONICA ARAPE


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1528-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2661-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7135-06
ER/cesar