República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7134-06 DECISIÓN N° 1531-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. IRISTELIS RINCÒN.
IMPUTADO (A): SIJHAN RAA SMITH.
DEFENSA PÚBLICA Nº 18: ABOG. PETRA AULAR.
DELITO (S): Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado a la Modalidad de Mano Armada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3ª del articulo 84 Ejusdem.
VICTIMA: EVELINDA GONZALEZ DE PUENTES
En el día de hoy, Jueves (15) de Junio de 2006, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. IRISTELIS RINCON, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana Sijhan Raa Smith plenamente identificada en actas quien fue aprehendida en fecha 14-06-06 a las 11:30 de la mañana por funcionarios adscritos al departamento policial Idelfonso Vásquez de la policía regional en el momento que la misma se encontraba dentro de las instalaciones del reten el Marite de esta ciudad identificándose con una cedula laminada Nª 16.492.955, perteneciente a la ciudadana EDITH JIMENEZ DUARTE, siendo señalada por la ciudadana JACKELINE GONZALEZ como la persona que presenta orden de aprehensión emitida por el tribunal primero de control en fecha 03-02-2006, por encontrarse la misma incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado a la Modalidad de Mano Armada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3ª del articulo 84 Ejusdem , en perjuicio de la hoy occisa Evelyda González de Puentes. Ahora bien de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de la imputada de actas en la comisión de los delitos de los Homicidio Calificado en la ejecución del delito de robo agravado a la modalidad de mano armada en grado de complicidad y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fue señalada pro el ciudadano ANGELO VASQUEZ, como la persona que en compañía de dos sujetos no identificados aun portando armas de fuego y armas blancas los sometieron tanto a el como a la victima, quien en el momento que los mismo se encontraban por la inmediaciones del barrio Angélica Lusinchi, el día 28-01-2006, siendo las 12 horas del mediodía logrando uno de los sujetos no identificados que acompañaba a la imputada de actas efectuar varios disparos en contra de la victima yen el momento que esta cae al suelo la imputada de actas logro despojarla de sus pertenencias personales, procediendo posteriormente a huir del lugar en compañía de los sujetos que la acompañaban y llevando consigo el arma de fuego que había sido accionada por uno de los sujetos en contra de la victima, causándole la muerte de la misma a consecuencia de los disparos recibidos .Razón por la cual solicito a este Tribunal decrete en contra de la ciudadana Sijhan Raa Smith, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los referidos artículos asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario y consigno las actuaciones que conforman la presente causa y la actuaciones videntes de la misma en este Tribunal y para la defensa, igualmente solicito copia simple del presente acto, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada SIJHAN RAA SMITH, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. PETRA AULAR, Defensora Pública N° 18, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana SIJHAN RAA SMITH, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada SIJHAN RAA SMITH, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, SIJHAN RAA SMITH: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no cedula de identidad), hija de Taufic Raa y Dora Smith, y con residencia en Alto de Jalisco, calle 42, Nª A-57, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0414-686-90-72 (de su progenitora) quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura gruesa, de piel morena, de boca grande y labios gruesos, tatuaje en la espalda de un Ying Yang, uno en el tobillo derecho de una rosa y uno en el izquierdo que dice amistad; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las cuatro y veinte de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito la libertad plena e inmediata de la ciudadana SIHJAN RAA SMITH, por cuanto a sido aprehendida por violación expresa del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, a lusarse para la aprehensión una orden emitida por el Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03-02-2006, en la cual se constata que la persona solicitada responde al nombre de “ LA JAICA”, no siendo esta la identificación de mí defendida y no cumpliéndose en esa orden de aprehensión con los artículos 108 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 ordinal 5 del mismo Código, al no individualizarse o establecer la identidad de la persona solicitada y capturando a personas distintas a la solicitada en la orden de aprehensión por lo que la detención de mi defendida obliga a la aplicación de los artículos 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por la expresa violación de los derechos y garantías de mi defendida. Ahora bien en relación al delito de FALSA ATESTACION de igual forma se le debe presumir inocente y acordarle la libertad, conforme a los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal . “Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo apróximadamente las 11:30 horas de la mañana, se presento ante el Área de Atención al Publico en el Reten el Marite una ciudadana quien se identifico como JACKELINE CAROLINA GONZALEZ, de 23 años de edad, quien informa que en el interior del referido Centro se encuentra una ciudadana en calidad de visitante y la misma se encuentra solicitada por el Juzgado Primero de Control, según orden de aprehensión , de fecha 03-02-2006, y quedad identificada como LA JAICA, una vez se procedió a ubicar a la referida ciudadana, de inmediato la ciudadana en referencia señala a una ciudadana que salía de la visita, como la persona solicitada y apodada la JAICA, quien portaba una cedula de identidad laminada la cual no le correspondía, se le impone de sus derechos constitucionales consagrados en el Articulo 125 del Codigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, observa este Tribunal, la Acta de Notificación de Derechos de fecha 14-06-2006, firmada por el mismo; CEDULA DE IDNETIDAD LAMINADA de la ciudadana Edith Jiménez.
Considera este Tribunal que vista la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa al considerar que su defendida al ser aprehendida por la Orden de aprehensión se le violó sus derechos, ya que dicha Orden de Aprehensión sólo hace referencia al apodo “La Jaica”, por lo que este Tribunal observa en la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24-F5-0158-06, que ha sido puesta a la vista de la Defensa y de esta Juzgadora a los efectos videndi, que en la misma se observa, entre otras cosas, que consta ORDEN DE APREHENSIÓN por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-02-2006 en contra de dos ciudadanos identificados en la misma y a una ciudadana sólo identificada como “La Jaica”, sin residencia fija, siendo que de acuerdo a las actas, consta el Acta Policial, de fecha 14 de junio del año 2006, donde se deja constancia que la causa de la detención de la imputada de actas ha sido a consecuencia que la ciudadana JACKELIN CAROLINA GONZÁLEZ señaló dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a la imputada de actas como la persona sobre quien recaía una Orden de Aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apodada “La Jaica”, por lo que funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia procedieron a su aprehensión, y donde al ser verificada su identificación se estableció que la Cédula de identidad con la cual ingresó a ese Establecimiento Policial se identifica a la ciudadana EDITH ESTHER JIMÉNES DUARTE, por lo cual el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presentó por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; de tal manera que a criterio de este tribunal la aprehensión no ha violado los derechos de la imputada de actas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa a favor de la imputada por no haberse violado ninguna garantía o derecho de los contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Observa este Tribunal que en la presente causa, la imputada de actas fue detenida, apróximadamente a las 11:30 0.m. del día 14-06-2006, por lo que ha sido presentada por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que del análisis de las actas ya realizado en este acto, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3ª del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA GONZÁLEZ DE PUENTES, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde se dejó constancia del procedimiento por el cual resultó aprehendida la hoy imputada al ser señalada por la ciudadana JACKELIN CAROLINA GONZÁLEZ como la persona que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apodada “La Jaica”, aunada a la investigación N° 24-F5-0158-06 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde consta el Acta de Investigación Criminal de fecha 28-01-2006, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas levantó el cadáver de una persona del sexo femenino, quien quedó identificada como EVELINDA GONZÁLEZ DE PUNETES, Cédula de identidad N° 13.511.577, donde se entrevistó a la ciudadana MARIA DELMIRA GONZÁLEZ, quien manifestó ser hermana de la occisa y quien manifestó a los funcionarios que una de las personas que participó en la muerte a su hermana es una mujer apodada JAICA, con el ACTA DE ENTREVISTA al adolescente ANGELO JESÚS VÁSQUEZ GARCÍA, quien señala que una de las personas que participó en la muerte de la occisa de actas la apodan La Jaica, aunada al resto de las actas que conforman la misma, establecen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de actas pudiera haber participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA en grado de COMPLICIDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA GONZÁLEZ DE PUENTES; y fundados elementos de convicción en el Acta Policial de fecha 14-06-2006, donde la Policía Regional del Estado Zulia deja constancia que la imputada de actas se identifica con una Cédula de Identidad y un nombre que no es el suyo, para ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" como visitante y con la Cédula de identidad laminada N° 16.492.995, a nombre de EDITH ESTHER JIMÉNEZ DUARTE, lo que hace presumir que la imputada de actas pudiera también estar incursa en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en atención a las circunstancias en este caso, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que por la magnitud del daño causado respecto al HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, donde se violó el derecho principal del ser humano, como lo es la vida y la pena que pudiera llegar a imponerse a este tipo de delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, aunado al segundo delito ya señalado que atenta contra la Fé Pública, hacen presumir el peligro de fuga, por lo que se DECRETA LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la Defensa de la imputada SIJHAN RAA SMITH: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no cedula de identidad), hija de Taufic Raa y Dora Smith, y con residencia en Alto de Jalisco, calle 42, Nª A-57, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3ª del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA GONZÁLEZ DE PUENTES, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haberse violado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada SIJHAN RAA SMITH: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no cedula de identidad), hija de Taufic Raa y Dora Smith, y con residencia en Alto de Jalisco, calle 42, Nª A-57, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO A LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3ª del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA GONZÁLEZ DE PUENTES, y por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1531-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL AUX. 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON
LA IMPUTADA,
SIJHAN RAA SMITH
LA DEFENSA PUBLICA Nº 18,
ABOG. PETRA AULAR
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1531-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2663-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
CAUSA N°7C- 7134-06
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