República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7138-06 DECISIÓN N° 1534-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAMESS JIMENEZ

IMPUTADOS (A): JULIO JOSE LUGO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON GUANIPA (Inpreabogado No. 21327).-

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: POR IDENTIFICAR

En el día de hoy, Jueves Quince (15) de Junio de 2006, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAMESS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JULIO CESAR LUGO JULIO, quien se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente la división de Investigaciones penales, en fecha 14 de Junio de 2006, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano JORGE PIRELA, informo que detrás del expendido de licores Casa Victoria, se encontraban varias piezas de vehículos en un taller de latonería y pintura (Correa), presuntamente de varios vehículos solicitados por Robo, por los que funcionarios adscritos a la referida división se trasladan a entrevistarse con el señor JULIO CESAR LUGO JULIO, manifestando ser el dueño del taller, permitiendo el acceso al interior del mismo con el objeto de inspeccionar los vehículos que se encontraban en el taller antes mencionado, informando que un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: XNX-402; presenta un motor identificado con el serial No. 7A9902241, el cual no corresponde originalmente al referido vehículo, verificando a través del sistema de enlace radial que el motor en cuestión le pertenece a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Verde, solicitado por el delito de Robo, en fecha 14/02/1995, por la Sub Delegación del Llanito, expediente No. E-427.177, y trasladándose con un conjunto de piezas que se encontraban en el mismo, así como el ciudadano que hoy se presente, ahora bien ciudadana Juez, la conducta desplegada por el referido ciudadano puede subsumirse a la comisión del delito de APROVECHAMNIENTO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el Articulo 9 de la Ley especial que rige la materia, por considerar que el referido motor es parte integrante de un vehículo en cuestión y solicitado por el CICPC Sub Delegación El Llanito, de la Ciudad Capital. Es por ello que solicito le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y puede ser sustitutita por una menos gravosa, solicitando se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JULIO JOSE LUGO JULIO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “tengo abogado de confianza para que me asista en el presente proceso, recayendo en el Abogado NELSON GUANIPA, Inpreabogado N° 21327, con domicilio procesal en la Calle 77 (5 de Julio) Edificio Los Cerros, Piso 11, Despacho de Abogados, Esquina con Avenida 3C, Teléfono Movil 0414-6424576, Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano recaído en mi persona y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JULIO JOSE LUGO JULIO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JULIO JOSE LUGO JULIO: Venezolano - Nacionalizado, natural de Cartagena de Indias, Colombia, fecha de nacimiento: 21/02/1954, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad No. 22.238.440, manifestó saber leer y escribir, hijo de Julio Lugo y Dora Julio, y con residencia en la Calle Principal del Barrio El Ajonjolí, al fondo del Deposito de Licores Casa Victoria, no se acuerda del numero de la casa pero es de color rosado con blanco, Sector Bomba Caribe, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro entrecanado, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca mediana y labios finos, bigotes poblados, cejas escasas, nariz medina achatada, no tiene cicatriz notables; quien siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “Tengo como aproximadamente trabajando en el Taller Correa, como Latonero, yo estaba allí en el taller el dia sábado pasado, cuando se presento el señor Jonathan con un vehículo chocado, para que se lo recibiera porque como el es cliente del taller yo le recibì el carro, le pedí los documentos del vehículo, su cedula y teléfono, pero como el estaba apurado porque estaba con la esposa y estaba lloviendo me dijo que me llevaba los documentos por la mañana y hasta la fecha del dia de ayer se presento una comisión en el taller pidiendo los documentos de los vehículo y al revisar todos los vehículo el unico que estaba malo era el de el, porque el motor del vehículo estaba solicitado por el Llanito en Caracas, eso fue lo que me dijeron los funcionarios, lleve a los policías agentes a la casa del señor Jonathan, lo llamamos por teléfono y no pudimos localizarlo y como no lo localizamos me llevaron detenido, yo no soy el dueño del taller la dueña del taller se llama HIPOLITA MONTE DE CORREA, las piezas que consiguieron allá son de carros chocados que están donde están las chatarras y uno las guarda, que son parachoques, puertas, guardafangos, capotas, techos, etc, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa solicita a este Tribunal se decrete se le aplique a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado ni de cambiar de residencia sin autorización, todo en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico en este acto. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de junio de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, que siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano JORGE PIRELA, informo que detrás del expendido de licores Casa Victoria, se encontraban varias piezas de vehículos en un taller de latonería y pintura (Correa), presuntamente de varios vehículos solicitados por Robo, por los que funcionarios adscritos a la referida división se trasladan a entrevistarse con el señor JULIO CESAR LUGO JULIO, manifestando ser el dueño del taller, permitiendo el acceso al interior del mismo con el objeto de inspeccionar los vehículos que se encontraban en el taller antes mencionado, informando que un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Placas: XNX-402; presenta un motor identificado con el serial No. 7A9902241, el cual no corresponde originalmente al referido vehículo, verificando a través del sistema de enlace radial que el motor en cuestión le pertenece a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Verde, solicitado por el delito de Robo, en fecha 14/02/1995, por la Sub Delegación del Llanito, expediente No. E-427.177, y trasladándose con un conjunto de piezas que se encontraban en el mismo; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-06-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTAS DE ENTREVISTAS, tomadas a los Ciudadanos ARMANDO JOSE LÓPEZ CAVADIA y JOSE GREGORIO CORREA MONTES, de fecha 14/06/2006.
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde del día 14/06/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14-06-06, donde consta que el motivo de la aprehensión del hoy imputado es por tener en su poder un vehículo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ CAVIDIA, quien es testigo presencial de los hechos, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA MONTES, testigo presencial de los hechos, los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en las circunstancias en este caso y en base a los principios de Libertad y de Proporcionalidad donde este delito atenta contra la propiedad, y cuya pena no excede de diez años en su límite máximo, por lo que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución personal (Fianza), con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) dias y las veces que sea convocado; y 2.- La Presentación de Caución Personal (Fianza) con dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR LA solicitud del Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado: JULIO JOSE LUGO JULIO: Venezolano - Nacionalizado, natural de Cartagena de Indias, Colombia, fecha de nacimiento: 21/02/1954, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad No. 22.238.440, manifestó saber leer y escribir, hijo de Julio Lugo y Dora Julio, y con residencia en la Calle Principal del Barrio El Ajonjolí, al fondo del Deposito de Licores Casa Victoria, no se acuerda del numero de la casa pero es de color rosado con blanco, Sector Bomba Caribe, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) dias y las veces que sea convocado; y 2.- La Presentación de Caución Personal (Fianza) con dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR LA solicitud del Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1534-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve y veintiocho minutos de la noche (9:28 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAMESS JIMENEZ
EL IMPUTADO


JULIO JOSE LUGO JULIO

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABOG. NELSON GUANIPA

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 1534-06, y se libra oficio N° 2668-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N°7C- 7138-06
ER/cesar