República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 26 de Agosto de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-7804-06 DECISIÓN N° 1503-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES.
IMPUTADOS (A): BRACHO RINCON DANERSON JOSE; COLMENAREZ SALCEDO ROLANDO RAFAEL; AGUILAR CANTILLO EMILY KARON Y NUÑEZ MARIN LAIRISEW MAYERLIND.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURISTELA DURAN DURAN , RUTH MARY LEON Y ALEXANDER BRICEÑO.-
DELITO (S): CO-AUTORES EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: ROY LUIS SALAS DACONTE
En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Agosto de 2006, siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20 p.m.), estando presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control ratificando el escrito fiscal de presentación quien le imputa los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROY LUIS SALAS y EL ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Código Penal Vigente, es por lo que le solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de ambos artículos. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este ultimo que le da la facultad al Ministerio Publico para solicitar el procedimiento ordinario aunque hayan sido aprehendidos en flagrancia y en el caso que el Tribunal decrete lo solicito por el representante Fiscal la actuaciones deberán ser remitidas a la Fiscalia Superior para su debida distribución y en caso contrario a la Fiscalia Décima, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputados BRACHO RINCON DANERSON JOSE; COLMENAREZ SALCEDO ROLANDO RAFAEL; AGUILAR CANTILLO EMILY KARON Y NUÑEZ MARIN LAIRISEW MAYERLIND, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “tenemos abogados de confianza para que nos asistan en el presente proceso, recayendo en los Abogados AURESTELA DURAN DURAN, con domicilio procesal en la Calle A No. 11-79 Monte Claro, Teléfono (0261) 7434622 y 0414-6216456 Maracaibo, Estado Zulia y Abogados ALEXANDER BRICEÑO Y RUTH MARY LEON, con domicilio procesal en el Centro Comercial Montielco, Torre de Oficina, Piso 3, Oficina 1, Escritorio Jurídico Benigno Palencia Franco, Teléfono No. (0261) 7527226, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presente en este acto y expusieron:”Aceptamos el cargo de Defensores de los mencionados ciudadanos y Juramos cumplir fielmente con todas la obligaciones inherente en dicho cargo” Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno de los imputados BRACHO RINCON DANERSON JOSE; COLMENAREZ SALCEDO ROLANDO RAFAEL; AGUILAR CANTILLO EMILY KARON Y NUÑEZ MARIN LAIRISEW MAYERLIND, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de cada uno de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar en este acto manifestando los mismos que si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: BRACHO RINCON DANERSON JOSE: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad No. 16.832.856, hijo de Teodoro Bracho y de Leticia Rincón, manifestó saber leer y escribir y con residencia en la Urbanización Altos de la Vanega, Calle 99S, Nro 61-179, a cuatro casas de la redoma, no me sé el número, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.77 de estatura aproximadamente, cabello castaño rizado, ojos marrones, de contextura gruesa, de tez morena, de boca grande y labios gruesos ,no tiene cicatriz notables ni tatuajes; COLMENAREZ SALCEDO ROLANDO RAFAEL: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento: 13-09-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 11.272.176, hijo de Rafael Colmenares y de Nelly Salcedo, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Bario la Polar, calle Universidad, con calle 184 diagonal a la farmacia Universidad, casa Sin Número, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pardos, de contextura fuerte, de tez moreno claro, de boca pequeña y labios finos, usa bigotes y barba poblada, posee dos cicatrices en la pierna izquierda, tiene un tatuaje de un lobo en la oscuridad en el brazo derecho y en el brazo izquierdo un vikingo, todos a la altura del hombro; la imputada NUÑEZ MARIN LAIRISETT MAYERLIND, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 12.695.331, hijo de Maria Luisa Marín y de Roberto Antonio Núñez, manifestó saber leer y escribir y con residencia en la avenida Pomona, Conjunto Residencial Las Pirámides, torre E, Apartamento 4-11, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.54 de estatura aproximadamente, cabello rojo pintado, ojos marrones, de contextura fuerte, de tez moreno claro, de boca pequeña y labios gruesos, posee cicatriz de cesárea y la imputada EMILY KAROL AGUILAR CANTILLO, Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1983, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.412.702, hija de Enrique José Aguilar y de Leonor Marina Cantillo, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Barrio La Polar, calle 189, Casa 48L-09, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, de tez moreno claro, de boca mediana y labios gruesos, no posee ni cicatriz ni tatuaje - Acto seguido se le sede la palabra al imputado, COLMENAREZ SALCEDO ROLANDO RAFAEL se deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 7:15 de la noche, quien expuso: “Yo me encontraba ingiriendo licor en el depósito El Bonchon, con la señorita Lairisew y Emily, ya que celebrábamos en cumpleaños de Lairisew, luego tomamos el teléfono y llamamos al señor Bracho para que nos viniera a recoger, el llegó y compramos una botella de cacique, nos tomamos una cerveza y luego nos regresamos a su casa porque él tenía que bañarse y cambiarse, fuimos rodando por la zona industrial hacia la casa de Bracho que se encuentra en altos de la vanega, entrando por su casa visualizamos una patrulla y nos detuvimos en la casa de Bracho y cuando nos bajamos del vehículo se bajó un funcionario de polisur y nos encañonó con su arma de reglamento, arremetiendo con nosotros pidiéndonos que nos tiraramos al suelo, me apuntó con el arma y me dio una fuerte patada en el estomago, caí de rodilla en eso llego otro funcionario de nombre Franklin Colina, me golpeo, me estranguló hasta yo quedar inconsciente, cuando me levanté estaba orinado y con ese fuerte golpe en el ojo, me esposó y me montó en la patrulla junto con las otras dos mujeres, y ese mismo oficial me dijo que ahora yo si le las iba pagar, pues ya yo he tenido otros encontronazos con el oficial, cuando estamos en la patrulla llega un señor, supuestamente un agraviado, alegando que ninguno de nosotros éramos los que le habían robado y se devuelve el policía con el agraviado diciéndole que nos echara dedo que éramos nosotros, nos llevaron a la delegación de polisur, después que estábamos detenidos llegó él a eso de la Una y media de la mañana, con un arma de fuego diciendo que era de nosotros, nos encerró en un cuarto y nos golpeó hasta que me volví a desmayar, fueron Luis Calma y el Sub-Oficial Colina, es todo”, se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 7:26 de la tarde. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Imputado BRACHO RINCON DANERSON JOSE: se deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 6:50 de la tarde, quien expuso: “El día de ayer yo me encontraba por mi casa a las nueve de la noche yo llamé a una amiga que hoy está de cumpleaños e íbamos a tomarnos una botella el día de ayer hasta que llegaran las doce de la noche, la pasé buscando por el depósito de licores el bonchon que estaban ellas y un amigo y nos dirigíamos a mi casa en altos de la vanega cuando vamos por la avenida Circunvalación Nro 3 ya entrando a la vanega veo que una patrulla prende las luces y no nos dio voz de alto, cuando entramos a mi casa en el estacionamiento, llegaron los funcionarios y nos dieron voz de alto, nos dijeron quieto, quieto y nos encañonaron a todos, y como estaban agrediendo a mi amigo yo entré a mi casa, salió mi mamá, mi hermana y querían entrar a la fuerza, como veo que estaban agrediendo a mi amigo, me salí de la casa por el techo y me salté para que un vecino, cuando salgo me agarraron, me montan en la patrulla y ya estaban montados todos, me revisaron el carro y nos acusaban de que nosotros estábamos detrás de una moto en la persecución en que venían ellos y nos llevaron para el comando detenidos y cuando ya estábamos en el comando nos empezaron a golpear, para que apareciera la moto y nosotros no sabemos nada de moto, como a las tres horas de estar detenidos revisaron el carro en el comando y dijeron que había una pistola en la guantera del carro, nos dieron durísimo y a mi amigo cuando lo llaman para afuera los policías se expresaban ese es, ese es hundilo y el dueño de la moto decía que no. es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Imputada AGUILAR CANTILLO EMILY KAROL: se deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 7:32 de la noche, quien expuso:”Ayer a las nueve de la noche nos encontramos mis dos amigos Lairisew y Rolando en el Depósito El Bonchon con el fin de celebrarle el cumpleaños a Lairisew, llamamos al señor Damerson y le dijimos que estábamos ahí que nos pasara buscando, y nos dijo dentro de media hora o una hora estaba ahí por nosotros, nos llamó a las nueve y veinticinco y nos dijo que estaba cerca del sitio que si pasaba por nosotros y le confirmamos que sí que nos pasara buscando, llegó al sitio nos tomamos unas cervezas y nos fuimos como a las nueve y cuarenta, compramos una botella de cacique porque íbamos a festejar el cumpleaños, nos dirigíamos hacia la Vanega, por tola la vía de la zona industrial, con circunvalación Nro 3, agarrando esa vía nos percatamos que venía un carro detrás y venía con las luces apagadas, era una patrulla, nunca nos dieron voz de alto ni nos encendieron las luces, cuando estábamos cerca de la vanega, ellos encendieron las luces, pero no nos dieron voz de alto, llegamos a la casa de Damerson y nos estacionamos en el garaje, nos bajamos del vehículo y ahí nos dan la voz de alto, ni siquiera nos dijeron quietos cuando ya teníamos la pistola en las caras, yo les preguntaba al policía que porque nos tenía tirados en el suelo que no éramos perros y el nos dijo que nos calláramos la boca que no teníamos derecho a nada, porque nosotros nos habíamos robado una moto, yo me levanté del piso y levanté a rolando y le dije que nosotros no teníamos nada que ver que nos levantáramos y el policía agarró y le dio una patada en la cara a rolando, yo lo abrazaba para que no lo siguiera golpeando y me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y era tal mi desesperación que yo pateaba al policía para que me soltara, hasta que llegó otro oficial y le dijo que me soltara, a rolando lo desmayaron y lo siguieron pateando en el piso, tanto fue que hasta se orinó, de ahí nos montaron en la patrulla a los tres, pasaron un lapso como de diez y quince minutos llegó el supuesto denunciante y el policía le preguntó que si éramos nosotros los que le habíamos robado la moto y el contestó que no éramos, entonces el oficial colina se acercó a la patrulla y le dijo esos marditos son échales dedo, así no sean ellos son los que van a pagar y denle gracias a dios que no era yo el que venía detrás de ustedes porque los hubiera tiroteado, yo le pregunté por mi cartera y me dijo que no le preguntara por nada porque al llegar a la policial hasta los moños me los iba quitar, de ahí nos trasladaron a polisur, como a las dos horas llegó colina con una pistola y dijo que eso era de nosotros y me llamó y me dijo que si nosotros no sabíamos de la moto que hablara, que si tenía hijos que pensara en ellos porque si no iba pagar de quince a veinte años en la Marcel, que no le hiciera perder la paciencia que no la tenía y que el era tan mardito que él tenía dos hijos y que si uno le salía malo él mismo lo mataba, me llevó de nuevo con los muchachos, y se llevó a Damerson y lo comenzó a golpear, nos dijo que ahora si los voy hacer hablar a todos, se llevó a los muchachos y se dirigió a Lairisew y le puso el puño en la boca y le dijo que le provocaba partir la geta porque vos sois la más arrechita y ella le dijo que si él tenía razón que ella se la dejaba partir pero que si no tenía razón no se iba dejar, y nos llevaron a los calabozos y amenazaban a los muchachos. Es todo se deja constancia que dicha declaración culmino siendo las 7:57 de la tarde. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Imputada NUÑEZ MARIN LAIRISETT MAYERLIND: se deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 7:59 de la noche, quien expuso:”Yo me encontraba en mi apartamento en las pirámides me llamó Emily y nos pusimos de acuerdo para vernos en el depósito de licores El Bonchon, yo como a las nueve y quince me fui al depósito y nos vimos Emily y Rolando, ahí nos tomamos unas cervezas porque estábamos celebrando mi cumpleaños que era a las doce de la noche, luego llamé a Damerson y se me cortó la llamada y luego él me llamó lo convidé para que celebráramos mi cumpleaños, luego salimos del sitio compramos una botella de cacique por el camino porque nos dirigíamos a la vanega donde él vive, luego íbamos por el caminó y cuando íbamos entrando a la vanega una camioneta que no sabía que era de polisur prendió las luces, Damerson no quiso parar hasta llegar a su casa metió el carro en el frente de su casa, entro en su casa, llegó la patrulla y se bajaron los policías armados y apuntándonos con las armas, veníamos con sospecha que nosotros habíamos tumbado una moto y agresivamente agarraron a Rolando lo agredieron lo tiraron al piso se desmayo y se hizo hasta pipi, lo que tiene en el ojo es una patada, luego nosotros le preguntamos a los policías que porque lo agredían ya que estaba desmayado, luego me metieron a la patrulla, luego metieron a Emily y de último a Rolando, revisaron el vehículo, estaban las carteras y las sandalias de Emily y la botella, luego nos metieron en la patrulla mientras buscaban a Damerson, luego lo sacaron lo golpearon y con el sweter que tenía le taparon la cara y lo metieron atrás, nos llevaron a polisur San Francisco, comenzaron a patearlos a ellos y se los llevaron para un cuarto y se escuchaban los golpes, luego como a las dos horas se apareció un policía vestido de negro de nombre Colina golpeándolos de nuevo a ellos y se apareció con un arma diciendo que era de nosotros, luego los volvió a golpear, se me acercó me puso el puño en la barbilla y yo le respondí que si me quería dar que me diera que yo estaba tranquila, nos metieron en el calabozo a cada uno, se me perdieron unas pertenencias y ciento ochenta mil bolivares. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. AURESTELA DURAN DURAN, en su carácter de defensora del Imputado DANERSON JOSE BRACHO, quien expuso: “Al imponerme de las actas específicamente en el folio seis relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano Roy Luis Salas Daconte, plenamente identificado en actas, al responder la tercera pregunta que le hiciera el funcionario actuante él dice que lo atracaron y que le robaron dos personas el cual describe como uno catire delgado alto y otro moreno de mediana estatura como de cuarenta y cinco años aproximadamente, los cuales no guardan relación con la descripción de mi defendido Danerson , igualmente observo que él hace mención que le robaron una moto más no un vehículo. Ahora bien, el denunciante no menciona el número de la placa identificatoria del vehículo mustang al cual se refiere como también donde sucedió el robo, está muy distante del sitio de los hechos y donde los detuvieron a ellos no explicándome como dice el denunciante como el vio que los que le robaron a él iban hablando con los del carro en virtud de que los vidrios del carro no bajan y como le consta a el , que ese era el vehículo cuando aquí en Maracaibo circulan muchos carros mustang de color rojo. El denunciante Roy la denuncia que el pone en polisur es que le robaron una moto dos personas, más ninguno de los ocupantes del vehículo coincide con la descripción que él da en su denuncia; además mi defendido alega que no posee arma y que es falso que él poseía una al momento de la detención. No estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto él alega que le robaron una moto y lo que se está ventilando es la descripción de un vehículo, es por esta razón por lo que solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez de este digno juzgado la Libertad Plena de mi defendido Danerson, o en su defecto se le aplique una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la tercera del referido artículo. Asimismo consigno en este acto constancia de conducta del ciudadano de mi defendido el ciudadano Danerson José Bracho, expedida por la presidenta de la asociación de vecinos de la urbanización Altos de la Vanega, constancia laboral expedida por la Línea de Taxi altos de la Vanega en donde demuestro que mi defendido labora en esa línea y la buena conducta de mi defendido el cual no es ningún delincuente, así como recibo de Enelven donde consta la dirección de mi defendido a los fines de demostrar que no existen ningún peligro de fuga de mi defendido por cuanto estoy consignando la dirección donde se puede localizar y la de su trabajo. Se deja constancia que se recibe de manos de la defensa. Carta de Conducta, Carta de Trabajo y recibo de Enelven, constante de Tres (3) folios útiles Es Todo”.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, la ABOG. RUTH MARY LEON, en su carácter de defensora de los Imputados COLMENAREZ SALCEDO ROLANDO RAFAEL; AGUILAR CANTILLO EMILY KARON Y NUÑEZ MARIN LAIRISEW MAYERLIND, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Publico en donde presenta a mis defendidos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, así como la exposición realizada por los mismos, la defensa niega y rechaza los elementos de la imputación realizada por el Ministerio publico, ya que estos hechos no guardan ninguna relación causa efecto, ya que existe contradicción en los fundamentos expuestos en el acta policial, ya que donde se manifiesta que el denunciante expuso que habían llegado cinco ciudadanos en un vehículo, bajándose dos de ellos uno que vestía franela y Jean de color celeste y que bajo amenaza de muerte lo había despojado de su pertenencia y que el otro del cual no recordaba su vestimenta se había llevado una motocicleta de su propiedad, de igual forma manifiesta en el acta policial el funcionario actuante que fueron reconocidos por el denunciante como los autores del hecho, presume esta defensa que fue una vez detenido y la denuncia realizada donde expone a la pregunta que le realiza el funcionario de las características fisonómicas de los autores del hecho que solo pudo ver a los dos tipos que se bajaron para despojarlo de sus pertenencia y de su moto uno de ellos es catire alto de contextura fuerte, vestía Jean de color azul y franela clara, que fue el que lo tenía apuntado, mientras que el que se llevó la moto era moreno de contextura media como de cuarenta y cinco años aproximadamente y delgado, característica que no corresponde de ninguna manera con las que poseen los ciudadanos aquí detenidos. De la misma forma no se explica esta defensa como si el hecho ocurrió y a pocos minutos de este fueron detenidos los presuntos autores no le fueron incautados los objetos que manifiesta el denunciante que fue despojado, como por ejemplo una cartera tipo billetera de cuero color marrón contentiva de doscientos mil bolivares en efectivo un porta documento de cuero de color azul contentivo de su cédula de Identidad, licencia de quinta y de segunda, carta médica, para quinta y segunda, carnet de comerciante y tarjeta de débito de banfoandes. Además de una mochila de algodón con los colores de la bandera de Venezuela, contentiva de tres gorras en colores: Mostaza, Negra y Marrón, dos controles de remoto de un dividí color gris y el del televisor, las llaves de su casa y del negocio enlazadas en un llavero de aluminio tipo gancho de alpinista y un PEN drive, MP4 color azul marca Onida, es por lo que considera esta defensa que no existe una relación entre los hechos denunciados y los hechos expuestos en el acta policial con los que se detienen a los ciudadanos antes mencionados. De la misma forma no existe en el procedimiento y en virtud de lo manifestado por los imputados un señalamiento expreso por parte de la víctima, donde los reconozcan como los autores del hecho, es por lo que se hace necesario en aras de buscar la verdad y demostrar la inocencia de nuestros defendidos, la fijación por parte de este Tribunal de una Rueda de Reconocimiento de Personas por parte de la Víctima, donde de manera clara sin ningún tipo de influencia este exponga la manera como sucedieron los hechos y señale si es que existe a los autores del hecho. En este mismo orden de ideas, no comparte esta defensa la calificación dada por el Ministerio Público al imputar el delito de Co-autores en la comisión del delito de Robo Agravado, cuando es la misma víctima que manifiesta que fueron dos personas las que lo abordaron con el arma de fuego y lo despojaron de su pertenencia, mal pudiera entonces imputársele tal delito a todos los aquí detenidos, por último y en virtud de los fundamentos expuestos solicito a este Tribunal una vez sean verificadas todas las circunstancias expuestas, decrete la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para vincularlos con el hecho descrito o denunciado, en virtud del principio de presunción de inocencia, del debido proceso y del derecho a la defensa, establecido como derechos fundamentales de carácter inviolable por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios internacionales y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma no existe peligro de fuga u obstaculización del proceso ya que todos tienen arraigo en el país poseen una buena conducta pre-delictual y no se encuentran solicitado por alguna medida en cualquier otro tribunal, en su defecto y si así lo considera como forma de garantizar la prosecución del proceso, decrete una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la que también pudiera asegurar éste tribunal las resultas del proceso. Es Todo”….
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 26 de Agosto de 2006, se dejó constancia por la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, realizaban labores de patrullajes oficiales adscritos al referido comando policial por la avenida 68 de la Zona Industrial, cuando el oficial CALMEN LUIS, placas 286, en la unidad PSF-090, informó que minutos antes en la panadería Talivan ubicada en la calle 177 con avenida 49H del Barrio Carabobo, habían llegado cinco ciudadanos en un vehículo marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placa MAH-032, basándose dos de ellos, uno vestía de franela y jeans de color celeste, quién bajo amenaza de muerte lo había despojado a un ciudadano de sus pertenencias mientras que su compañero se llevaba su motocicleta marca Yingan de color rojo, de 125cc del cual no recordaba su vestimenta solo sabía que era de contextura delgada, color de piel morena y estatura media, al mismo tiempo vi un vehículo y una motocicleta con las características antes mencionada que se desplazaban por la misma avenida y sus conductores iban dialogando en el camino, los mismos al percatarse de la comisión policial intentaron evadirla aplicando veloz huida, por lo que procedí a darle seguimiento mientras que les informaba por medio del altavoz de la unidad policial se le detuvieran, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas, así mismo tomaron la circunvalación número tres, evadiendo la comisión la motocicleta ya que se desvió de la ruta que llevaba a la altura de la entrada del barrio El Gaitero, siguiendo el vehículo modelo Mustang la misma vía, uniéndose a la persecución el Oficial antes nombrado en la Urbanización Altos de la Vanega, calle 99S frete a la vivienda signada con el número 61-179, se detuvieron y se bajaron cuatro ciudadanos de los cuales dos femeninas y dos masculinos, los mismos al momento de ser restringidos asumieron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, emprendiendo veloz huida a pie uno de ellos mientras que el otro arremetía con golpes de puño y pie contra el oficial Carmen Luis por lo que tuvo que utilizar técnicas de control activas para neutralizar su ataque dándole seguimiento a pie al otro el cual se internó en la vivienda signada con el número 61-109 ubicada en la misma calle de la dirección antes nombrada donde logré restringirlo y realizarle la respectiva inspección Corporal… incautándole del bolsillo derecho de su Jean un teléfono celular marca motorilla color gris y negro, igualmente la propietaria de la vivienda quedó identificada como VILLALOBOS ROMERO ELVIA ELENA…de igual manera fueron reconocidos por el denunciante quién dijo llamarse ROY LUIS SALAS DACONTE…como los autores del hecho, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los cuatro ciudadanos…”; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, tomada a la ciudadana YINELVIS CH. ISEA URDANETA, de fecha 12 de junio de 2006, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, tomada al ciudadano JERRY LEE TUVIÑEZ APALMO, de fecha 12 de junio de 2006; ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la Ciudadana ELIALIBETH TERESA BECERRA LEON, de fecha 12 de junio de 2006; ACTA DE ENTREVISTA, tomada al Ciudadano CARLOS LUIS MORALES ORTIZ, de fecha 12 de junio de 2006; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE IMPUTADO, de fecha 12 de junio de 2006, las cuales fueron firmadas por los imputados.
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde del día 12/06/2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el imputado EDUARD ENRIQUE CASTRO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YINELXIS CH. ISEA V. y JERRY LEE TUVIÑEZ y para el imputado JOEL JOSÉ CASTRO como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YINELXIS CH. ISEA V. y JERRY LEE TUVIÑEZ, con fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 12-06-2006, según la cual la causa de la aprehensión de los hoy imputados ha sido por el señalamiento de las víctimas, aunado a que al imputado EDUARD ENRIQUE CASTRO se le incautó en su poder un arma de fuego, identificada en actas, así como varios objetos que se describen en actas, incautadas a dichos imputados; con la DENUNCIA por parte de la ciudadana, víctima, YINELVIS CHIQUINQUIRÁ ISEA URDANETA, quien señala que a uno de los sujetos que detuvo la Policía Regional del Estado Zulia se le incautó un arma de fuego y que el otro sujeto detenido estaba en el vehículo en el que pretendían huir, con la DENUNCIA por parte de la ciudadana TUVIÑEZ APALMO JERYLEE que señala que las personas que detuvo la Policía Regional del Estado Zulia participaron en los hechos de los cuales es víctima, con el ACTA DE ENTREVISTA por parte de la ciudadana ELIALIBETH TERESA BECERRA LEÓN, quien es testigo presencial de los hechos, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano CARLOS LUIS MORALES ORTIZ, quien es testigo presencial de los hechos, para estimar que cada uno de los imputados pudiera haber participado en la comisión de los delitos ya especificados para cada uno, con una apreciación de las circunstancias, en este caso, para cada uno, con fundamento en los principios de Libertad y de proporcionalidad que establecen los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de delitos pluriofensivos como lo es el delito de Robo Agravado por atentar no sólo contra la propiedad sino también contra la libertad, además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA que atenta contra el orden público, donde la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de ROBO AGRAVADO y por la magnitud del daño causado que representan estos delitos, considera quien aquí decide que no proceden Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procede para cada uno de los imputados de actas Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por cada uno de los defensores, y CON LUGAR LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Y ASI DE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados EDUAR ENRIQUE CASTRO CARMONA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/06/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.572.659, hijo de Ender Castro y Carmen Carmona, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Bario Raúl Leoni, Calle 73A, Casa No. 97-110, a 50 metro del Abasto El Cuji, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YINELXIS CH. ISEA V. y JERRY LEE TUVIÑEZ y el ORDEN PÚBLICO, y JOEL JOSE CASTRO PIRELA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/10/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 15.750.518, hijo de Linder Castro y Ana Maria Pirela, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Bario Jose Félix Rivas, Avenida 108, frente a frente al Colegio Jose Félix Rivas, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YINELXIS CH. ISEA V. y JERRY LEE TUVIÑEZ, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los imputados EDUAR ENRIQUE CASTRO CARMONA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/06/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.572.659, hijo de Ender Castro y Carmen Carmona, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Bario Raúl Leoni, Calle 73A, Casa No. 97-110, a 50 metro del Abasto El Cuji, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YINELXIS CH. ISEA V. y JERRY LEE TUVIÑEZ y el ORDEN PÚBLICO, y JOEL JOSE CASTRO PIRELA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05/10/1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 15.750.518, hijo de Linder Castro y Ana Maria Pirela, manifestó saber leer y escribir y con residencia en el Bario Jose Félix Rivas, Avenida 108, frente a frente al Colegio Jose Félix Rivas, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos YINELXIS CH. ISEA V. y JERRY LEE TUVIÑEZ, por estar llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1503-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAMESS JIMENEZ
LOS IMPUTADOS
EDUAR ENRIQUE CASTRO CARMONA JOEL JOSE CASTRO PIRELA
LOS DEFENSA PRIVADOS,
ABOG. JESUS RODRIGUEZ
ABOG. DOUGLAS OLIVAR
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1503-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2629-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
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EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N°7C- 7074-06
ER/cesar
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