República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
196° y 147°

Decisión Nº 1417-06 Causa Nº 7C-5768-05

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte del ciudadano ABOG. FREDDY URBINA en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ PALMAR y DILSON GONZALEZ, en la presente causa seguida a los imputados PEDRO JOSE GONZALEZ PALMAR y DILSON GONZALE, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 e concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEOCADIO RAFAEL ALVAREZ CHINCHIA y Estado Venezolano; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 21-12-2005, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 e concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEOCADIO RAFAEL ALVAREZ CHINCHIA y Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, que la solicitud se deben resolver en un lapso de tres (03) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que este Tribunal se ha pronunciado oportunamente respecto a la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva que ha interpuesto el Ministerio Público; por cuanto las circunstancia por la cual fue presentado el Imputado de autos, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 e concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano, no han variado las circunstancias; por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. FREDDY URBINA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. FREDDY URBINA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO JOSE GONZALEZ PALMAR y DILSON GONZALE plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 5 e concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 6 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEOCADIO RAFAEL ALVAREZ CHINCHIA y Estado Venezolano, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. FREDDY URBINA, DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 250 ambos del Codigo Penal Venezolano, en contra de los imputados PEDRO JOSE GONZALEZ PALMAR de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Guajira, indocumentado, fecha de nacimiento 18-03-82, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Gloria Beatriz González y Adolfo José González, residenciado en la Guajira, Sector San Francisco cerca de un Colegio, Municipio Páez del Estado Zulia y DILSON GONZALE de nacionalidad venezolana, natural de la Concepción, titular de la cedula de identidad N° 22.488.405, fecha de nacimiento 05/04/80, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de Riquilda Rosa González y Amirco González, residenciado en la Alta Guajira frente a que Américo, Municipio Páez del Estado Zulia. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público, a la defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 1417-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación bajo oficio al Alguacilazgo N° 2486-06.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO ERNESTO ROJAS