REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de Junio de 2006
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-6707-06 DECISION No. 6C-6707-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
ABOGADO HAIDAIRY MOLINA.
IMPUTADO: LUIS FERNANDO MORAN NIETO.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.
DEFENSOR: ABOGADO LUCY ROCIO BLANCO, DEFENSOR PUBLICO 36º DE LA UNDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: CARLOS ANTONIO NAVARRO MORENO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, viernes nueve (09) de Junio del año 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo lapso de espera por la comparecencia de la tarde para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la ciudadana FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO HAIDAIRY MOLINA, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MORAN NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.465.359, natural de Maracaibo, soltero, de oficio mesonero, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, Avenida 33D, casa 106-81, Calle 106, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6442598, entrando por la Panadería Todo Pan en la Circunvalación 1, a tres cuadras; por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO NAVARRO MORENO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogado HAIDAIRY MOLINA, el imputado LUIS FERNANDO MORAN NIETO, antes identificado, acompañado de su Defensora, Abogado LUCY ROCIO BLANCO, DEFENSOR PUBLICO 36º DE LA UNDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 29 de Marzo de 2006, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente ratifico todos y cada uno de los medios de prueba en el ofrecidos ya que los mismos son legales, pertinentes y necesarios, para demostrar la culpabilidad del ciudadano LUIS FERNANDO MORAN NIETO, en el delito arriba señalado, en tal sentido solicito el enjuiciamiento del aludido acusado; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida la acusación presentada en contra del ya identificado imputado, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del mismo mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.” De seguidas, se hace poner de pie al imputado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano LUIS FERNANDO MORAN NIETO, expone: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a favor de mi defendido la aprobación de la suspensión condicional del proceso, y de la proposición del mismo, mediante la cual ofrece una indemnización de 1.000.000 Bs., para satisfacer los gastos ocasionados a la victima, y se compromete a cumplir cualquier otra obligación que el Tribunal estime conveniente Es todo”. Acto seguido la victima, haciendo uso de su legitimo derecho articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, expone de la siguiente manera: “Acepto el ofrecimiento que me hace ante esta autoridad el señor LUIS FERNANDO MORAN NIETO. Es todo”. De seguidas fue cedido nuevamente derecho de palabra al Ministerio Publico, exponiendo: “Vista la exposición realizada en este acto por la defensa y la victima, esta representación del Ministerio Publico manifiesta su opinión favorable en relación al ofrecimiento hecho por el imputado de autos y esta de acuerdo con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano LUIS FERNANDO MORAN NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15.465.359, natural de Maracaibo, soltero, de oficio mesonero, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, Avenida 33D, casa 106-81, Calle 106, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6442598, entrando por la Panadería Todo Pan en la Circunvalación 1, a tres cuadras; por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de CARLOS ANTONIO NAVARRO MORENO, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, y de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve, cuya pena no excede de tres años se Aprueba la suspensión condicional del proceso a razón de la admisión plena del hecho descrito en la acusación fiscal, y por cuanto el mismo ha demostrado su buena conducta predelictual, aunado a lo expuesto que el mismo ha comparecido por ante este Tribunal, tal como se evidencia del libro de presentaciones, y por cuanto existe la oferta de reparación de daño causado, en consecuencia, de conformidad con el articulo 43 ejusdem, se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Publico, le corresponde a este Tribunal fijar las condiciones bajo las cuales se aprueba el mencionado acuerdo, de conformidad con el articulo 44 ejusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de una año, contad a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones cada seis meses por ante este Tribunal durante el periodo de prueba y cumplir con la oferta acordada en el día de hoy; informándole al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el articulo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de suspensión condicional acordado. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Regístrese y publíquese la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL SEXTODEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO HAIDAIRY MOLINA.
LA VICTIMA,
CARLOS ANTONIO NAVARRO MORENO.
EL ACUSADO,
LUIS FERNANDO MORAN NIETO.
LA DEFENSA,
ABOGADO LUCY ROCIO BLANCO,
DEFENSOR PUBLICO 36º
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2107-06.
LA SECRETARIA.
VAB/jole
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