REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, ocho (08) de Junio de 2006
195° y 146°
Causa N° 6C-7173-06
Decisión N° 2099-06
Vista y estudiada la presente Querella, propuesta por el Abogado JORGE A PRIETO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.328, Inpreabogado Nº 85335, con domicilio procesal en el Edificio Centro Electrónico de Idiomas, piso 8, Escritorio Jurídico “Molero, Pirela, Barboza & Asociados” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con mandato poder concedido por el ciudadano ARISTOTELES TRINIDAD TINIACOS HUERTA, casado, portador de la cedula de identidad No. V- 7.809.735, domicilio comercial avenida 15 delicias con calle 76, sociedad mercantil “Todo Mueble” de esta ciudad y del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FRANCISCO J FUENMAYOR, mayor de edad, domiciliado en el sector Indio Mara, edificio Casiquiare, piso 12, apartamento 12B, de esta ciudad y de este mismo Estado; por la comisión del delito de Estafa con Agravante especifica de la emisión de cheque sin provisión de Fondo y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el articulo 99 eiusdem; este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:
I
Los Hechos
Se observa del contenido de la Querella en cuestión, que los hechos que originaron su presentación, tal como lo expone el querellante en su escrito, fueron los siguientes, se lee textualmente:
“…Específicamente los días diecinueve y veintiséis de mayo del pasado año dos mil cinco, el mentado sujeto activo del delito imputado, encontrándose en su domicilio procesal de mi protegido, siendo aproximadamente las dos de la tarde y cinco de la tarde, respectivamente, recurrió al cheque, instrumento este que lleva incorporada una orden de pago, que se dirige generalmente a un banco, como medio especialmente apto para defraudar a otro; es decir, el sujeto activo Francisco J Fuenmayor, utilizo un engaño, consistente en aparentar bienes, esto es, fingir que tiene fondos disponibles que podía movilizar a través de un cheque, cuando en realidad, carecía de tales disponibilidades…”
II
El Delito y su Configuración
Se configura la acción del delito de Estafa, tal y como lo establece el del Código Penal venezolano vigente, cuando:
“Articulo 462. El que, con artificio o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
…
El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”
“Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
De lo anterior se desprende, y también en virtud de la procedencia de la apertura de investigación y persecución penal, que el presente caso, es de acción pública.
III
De la Admisibilidad de la Querella
Considera esta Sentenciadora, atendiendo la particularidad del caso, y los fundamentos ya fijados, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado, que lo procedente es ADMITIR la presente Querella, por cuanto el delito aludido en los hechos narrados por el querellante, encuadra dentro del tipo penal claramente establecido en artículo 462, ultimo aparte del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el articulo 99 eiusdem. Así se declara.-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la presente Querella propuesta por el Abogado JORGE A PRIETO RONDON, con mandato de representación concedida por el ciudadano ARISTOTELES TRINIDAD TINIACOS HUERTA , por la presunta comisión del delito de Estafa con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 99 eiusdem, por cuanto el delito aludido encuadra en los hechos narrados. Se deja constancia de que la admisión de la presente querella confiere a la victima la condición de parte querellante. Asimismo, se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado Zulia, a los fines de que designe un Fiscal para la investigación de la presente causa, y al imputado, ciudadano FRANCISCO J FUENMAYOR, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de notificación. Así se decide.-
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
LA JUEZ
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 2099-06 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo; y se libraron las boletas de notificación aquí ordenadas.-
La Secretaria.
s.a
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