REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de Junio de 2006
196° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-6768-06 DECISIÓN N. 2073-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO MAYRENE MIQUILENA, Fiscal Principal.
IMPUTADO: DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN RIÑA CUERPO A CUERPO.
DEFENSOR: ABOGADO ARMANDO RIVERA, DEFENSOR PUBLICO 27º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: MARIO JOSE CAÑIZALEZ (OCCISO).
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, miércoles siete (07) del año 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, en día fijado para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, venezolano, oficio albañil, hijo de Nerio Jaspe y Eleida Mas y Rubi, titular de la cedula de identidad No. 11.288.929, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, Calle 49D, Casa No. 173-27, Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de MARIO JOSE CAÑIZALEZ (OCCISO). En este estado el Tribunal, debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado MAYRENE MIQUILENA, el imputado DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, acompañado de su Abogado Defensor, ARMANDO RIVERA, Defensor Publico 27º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 07 de Mayo del año en curso, en contra del ciudadano DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de MARIO JOSE CAÑIZALEZ (OCCISO), razón por la cual, solicito respetuosamente a este Tribunal admita la referida acusación en los términos explanados en dicho escrito acusatorio, se admitan todos y cada unos de los medios de prueba promovidos, se ordene el enjuiciamiento de los acusados en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Enero de 2006, y se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente con todos los pronunciamientos de ley, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, y se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Es todo”. De seguido se hace poner de pie al imputado, a quienes se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano, DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, expone: Yo soy inocente quiero ir al juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogado ARMANDO RIVERA, Defensor Publico 27º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones y contestación de acusación promovido oportunamente para que sea apreciado totalmente por esta Juzgadora, declarando con lugar, las excepciones opuestas, las cuales, a criterio de esta defensa, deben prosperar en derecho y así lo ratifico. Es todo”. De seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana VIRGINIA CAÑIZALES, aun cuando no se ha querellado, conforme a lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expone: “Yo quiero que se haga justicia con mi hijo, el me lo mato, mi hijo era muy joven. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, venezolano, oficio albañil, hijo de Nerio Jaspe y Eleida Mas y Rubi, titular de la cedula de identidad No. 11.288.929, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, Calle 49D, Casa No. 173-27, Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de MARIO JOSE CAÑIZALEZ (OCCISO), en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 4 ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oposición opuesta por la defensa, quien opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal i, la cual se refiere a los requisitos de forma que debe contener el escrito de acusación fiscal, se evidencia del análisis efectuado al texto integro de la acusación, que consta en autos que la misma cumple con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma que debe contener todo escrito acusatorio, y tenemos que en el mismo se encuentran los seis elementos necesarios para determinar que efectivamente la misma cumple con los requisitos establecidos en el mencionado articulo, a saber: 1º Los datos que sirven para identificar al imputado y nombre y domicilio de su defensor, 2º Una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles que se atribuyen, 3º Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5º el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en juicio con indicación de su necesidad y pertinencia, y 6º la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia llenos como han sido los extremos por parte de la representación fiscal; es por lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION PROMOVIDA POR LA DEFENSA. De igual manera, opuso la excepción contenida en el literal i, numeral 4º, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 326 ordinales 3º y 4º ejusdem; en tal sentido se evidencia que dicha excepción ha sido mal interpuesta ya que la defensa alega la falta de adecuación de los hechos al tipo penal la declarándose las misma sin lugar por cuanto se evidencia que de la narración de los hechos dados por la representante fiscal encuadrándose perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de MARIO JOSE CAÑIZALEZ (OCCISO), declarándose la misma SIN LUGAR, por considerar este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, en relación al Sobreseimiento, SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar que los hechos narrados en la acusación fiscal se encuadran en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de MARIO JOSE CAÑIZALEZ (OCCISO), convicción que deviene de la narración e los hechos contenidos en el escrito acusatorio. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público; todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEFENSA, NO SE ADMITEN LAS MISMAS, por cuanto no fue indicada su necesidad ni pertinencia, las mismas debieron obtenerse a través de la proposición de diligencias del Ministerio Publico, a tenor de lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de MARIO JOSE CAÑIZALEZ (OCCISO); considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADO MAYRENE MIQUILENA.
LA DEFENSA,
ABOG. ARMANDO RIVERA,
DEFENSOR PUBLICO 27º
EL IMPUTADO,
DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBI
LA VICTIMAS,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2073-06.
LA SECRETARIA.
VAB/jole
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