REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Siete (07) de Junio de 2006
195º y 147º
Decisión No. 2064-06
Causa No. 6C-4822-05
Corre inserto en el folio cuatrocientos diez (410), de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por los -Abogado LUIS ARTURO ROBLES, insitos en el INPREABOGADO bajo el número 34981, respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado de autos, ciudadano OTTO JOSE CAMBAR ALVARADO quien es titular de la cedula de identidad No. 5.111.589; QUIEN SOLICITA UNA MEDIADA MENOS GARVOSA, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, , esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha Veinticuatro (25) de Mayo año 2006, fue ordenada captura por este Despacho, contra el ciudadano OTTO JOSE CAMBAR ALVARADO por haber incumplido con las obligaciones contraídas por ante este Tribunal y ha sido la razòn de los constantes diferimientos de Audiencias Preliminares fijadas en reiteradas oportunidades, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO AGRAVANTES, previsto y sancionando en los artículos 464 en su ultimo aprtre, 320 y 323 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio NATALE BRUNO ACCUROSO.
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado, Y ante la conducta contumaz del referido ciudadano de proceder a cumplir con las obligaciones contraídas por ante este Juzgado
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por los Abogados Abogado LUIS ARTURO ROBLES, insitos en el INPREABOGADO bajo el número 34981, respectivamente, en su carácter de Defensores del imputado de autos, ciudadano OTTO JOSE CAMBAR ALVARADO quien es titular de la cedula de identidad No. 5.111.589;, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA ,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. -----06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No -06.-
La Secretaria.
VAB/ Beth
Causa: 6C-4822-05
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