REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7253-06 DECISION No. 2310-06.-

En el día de hoy, viernes treinta (30)de junio del año dos mil Seis (2.006), siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, quien a continuación expuso lo siguiente: “ Pongo a la orden de este Juzgado de Control, al ciudadano HENRY EMIRO BARROSO SALAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación San Francisco, quienes en labores de búsqueda del el autor de las lesiones ocasionadas con arma de fuego al adolescente ASTOLFO DE JESUS BALZAN FERRER de diecisiete años de edad quien se encontraba recluido en el Hospital General del Sur con heridas en ambas piernas tal como se desprende de las actuaciones, lograron la aprehensión del mismo quien quedo identificado como HENRY EMIRO BARROSO SALAS quien al momento de su detención detentaba un arma de fuego tipo revolver plateado con cacha color negro, calibre .38, seriales N. 057730, marca Pucara, el cual tenia en su parte interna dos balas calibres 38 en su estado original siendo incautada por los funcionarios actuantes la mencionada arma por estar relacionada al hecho en el que resultara victima el adolescente ASTOLFO BALZAN, ahora bien ciudadano Juez de las actuaciones iniciales realizadas se desprende que la acción realizada por el imputado, encuadran y se adecuan al tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Codigo Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ASTOLFO JESUS BALZAN de diecisiete años de edad, e igualmente el imputado al haberle realizado dos disparos en la superficie corporal de la victima, con el arma de fuego que le fue incautada al momento de su detención, la cual se encuentra plenamente identificada en las actas y tal como se desprende de la experticia de reconocimiento que le fue practicada a dicha arma resultando esta ser un arma propia, es por lo que se configura de manera FLAGRANTE, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley Sustantiva Penal citada ut supra, delito este que va dirigido contra el Estado Venezolano, es así, que de conformidad con lo antes expuesto, nos encontramos ante dos delitos cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlos, los cuales merecen una pena privativa de libertad, el primero de ellos de 18 años de presidio en su limite máximo y en el segundo de 5 años de prisión en su limite máximo ; razón por la cual solicito, muy respetuosamente a este Tribunal le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión en los delitos antes mencionados, evidenciándose por la gravedad de los hechos y la posible pena a imponer un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ya iniciada y finalmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO. ¨ . Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Sexto de Control, Dra VANDERLELLA ANDRADE, y la abogada MARIA TERESA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", se encuentran presentes en la sala de este despacho, el ciudadano HENRY EMIRO BARROSO SALAS. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: Mi nombre es HENRY EMIRO BARROSO SALAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, ayudante de HERRERIA , nacido el día 09-07-1985 , hijo de Henry Barroso y de Eva Salas , Titular de la Cédula de Identidad N° 16.986.756 y residenciado en el: Barrio 18 de Octubre, Calla GH con avenida 1ª, Casa N. 1 A-85, a dos cuadras del Colegio Nuestra Señora del Fatima, Maracaibo. Estado Zulia.- A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, ojos negros, de estatura 1.68 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, orejas pequeñas paradas, cejas escasas, de nariz ancha pequeña, boca pequeña, piel moreno claro, cabello negro, sin tatuajes y cicatriz en la pierna derecha de una operación , es todo. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogados defensores que los asistan en el presente acto, manifestando el mismo que SI, posee abogado y nombra al Dr. RIGOBERTO ARIAS PACHECO, Inscrito en el Colegio de Abogado del Estado Lara N. 2.606, Domicilio Procesal en avenida guajira Centro Comercial Palaima Piso, 1 Local 1-7 , quien estando presente en la sala de este despacho manifestó lo siguiente:”Acepto y me doy por notificado de la defensa del imputado de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes recaídos en mi persona para asistir en la presente causa al imputado de autos. Es todo”. A continuación, los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, los cuales establecen sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputan, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se les imputan, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libres de juramento, apremio y coacción alguna, el imputado HENRY EMIRO BARROSO SALAS, expuso lo siguiente: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y no voy a declarar. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “ En este caso en lo solicitado por la ciudadana Fiscal expongo lo siguiente : Vista el acta policial o acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se manifiesta que el ciudadano defendido fue detenido en flagrancia, RECHAZO íntegramente esta posición de la investigación policial por cuanto mi defendido nunca había sido perseguido y lo encontraron en su casa, cuando las autoridades lo requirieron por lo tanto mi defendido en ningún momento fue aprehendido en flagrancia por lo tanto solicito a este digno tribunal la NULIDAD DE LAS ACTIACIONES DE LA APREHNSION porque en ningún momento llena los extremos de la aprehensión por flagrancia tipificada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto también contradice a lo indicado por la ciudadana Fiscal en lo referente a que el arma incriminada no la portaba en ningún momento ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su acta de investigación se indica que el padre de mi defendido entrego un arma de fuego a ese Cuerpo de Investigaciones con esto se desvirtúa el PORTE ILICITO DE ARMA, con respecto a la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE imputado por la Representación Fiscal me permito señalar que no se puede determinar dicha calificación, por cuanto no existe en los actuales momentos, es decir en el expediente el Informe medico Forense, así como tampoco puede determinarse la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto no existe la declaración de la victima , sino que existe simple y únicamente una declaración referencial del ciudadano BARRIOS DILIO HUMBERTO, cabe destacar que mi defendido es un bachiller y que próximamente formalizara la inscripción en la UNEFA. En virtud de todo lo expuesto en caso de no ocurrir la NULIDAD DE LA APREHNSION, solicito a este digno Tribunal se le otorgue una medida menos gravosa para mi defendido como es respecto a la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, NUMERAL 3° respecto a la presentación periódica o a la autoridad que este juzgado designe conjuntamente con el numeral 8 Ejusdem en presentar la fianza de dos o mas personas idóneas que le sirvan como fiadores solidarios para concluir ciudadano Juez la precalificación jurídica incoada por la Representación Fiscal y el PORTE ILICITO DE ARMA no se corresponde con las situaciones facticas expresada en el acta policial , además de hacer énfasis PRIMERO :que en este expediente no reposa los resultados médicos forenses , por lo tanto no podría hacerse el señalamiento de mis defendidos haya realizado un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION . Segundo: Que no existe en los actuales momentos la declaración de la victima lo que corrobora que no puede haber el HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, fiscal considero ha tomado para tal imputación, la denuncia común, realizada por el padre de la victima. TERCERO: que no puede existir un PORTE ILICITO DE ARMAS por cuanto a mi defendido lo detuvieron y no portaba arma según lo que arroja el acta de investigación, ratificando lo anterior le solicito a este Tribunal lo referente a la NULIDAD DE LA APREHSION por no llenarse los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso contrario se le otorgue a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada anteriormente es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 08 de Marzo de 2006, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente ASTOLFO JESUS BALZAN de diecisiete años de edad ,HOMICIDIO CALIFICADO; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen de la denuncia común, del delito CONTRA LAS PERSONAS formulada el Veintinueve (29) de Junio de 2006, por el ciudadano BARRIOS DILIO HUMBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 03.211.760, quien expone “Vengo a denunciar al Ciudadano EMIRO BARROSO, quien le dio dos tiros a mi hijo de nombre BALZAN FERRER ASTOLFO DE JESUS, quien se encuentra en el Hospital Universitario”. En acta de investigación realizada el Veintinueve (29) de Junio de 2006, por el funcionario DETECTIVE ARNOLDO ANDERSON, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada que se tuvo conocimiento del Adolescente BALZAN FERRER ASTOLFO DE JESUS, fue recluido al Hospital General. Quien había sido intervenido quirúrgicamente y al mismo le había sido extraído una bala de una de sus piernas ya que presento hereda por arma de fuego en ambas piernas, y actualmente se encontraba en sala de recuperación aun sedado por anestesia, haciendo entrega de un trozo de plomo, el cual era remitido al Departamento Técnico correspondiente. El ciudadano BARRIOS DILIO HUMBERTO informo al funcionario que el autor del hecho respondía al nombre de EMIRO BARROSO Apodado “ EL EMIRITO” quien podía ser ubicado en el sector los tres caminos; cerca de la popular, Barrio 18 de Octubre, por lo que nos trasladamos hasta la citada Dirección donde fuimos recibidos por el joven identificado como : HERRY EMIRO BARROSO SALAS, de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo de 49 años de edad, casado, obrero titular de la cedula de identidad N° V-16.986.756 residenciado en la mencionada Dirección, quien nos informo que efectivamente en su residencia tenia un arma de fuego tipo revolver con el cual le había causado las lesiones. De forma que se encontraba en la residencia quien dijo ser su progenitor HENRRY EMIRO BARROSO GARCIA, quien se le informo de que su hijo tenia en el interior de su residencia una arma de fuego escondida en una de las gavetas de su cuarto, por lo que el citado ciudadano entro a la residencia luego de un breve espera nos hizo entrega de una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, plateado, con cacha forrada en teipe, marca Pucara, por lo que al ver se ante los referidos elementos de convicción, incautando el arma incriminada como evidencia de interés criminalistico, y cerca del lugar donde sucedieron los hechos , es por lo que siendo las 03:20 horas de la tarde, procediendo a practicar la detención del ciudadano HENRRY EMIRO BARROSO SALAS , a objeto de recibirle entrevista del hecho, , pero en cuanto al arma de fuego la misma aparece solicitada según expediente H-103.255, de fecha 22-02-05, por el delito de ROBO , por ante la Sub Delegación del Zulia, por lo que el ciudadano en mención y el arma de fuego , es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud fiscal, será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y las victimas su las hubiere, resolverá la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa al imputado antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal. Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos ut-supra señalados, Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pénala ahora bien corresponde resolver sobre la petición de la defensa quien alega la nulidad y establece consideraciones sobre la precalificación de los hecho al efecto la misma se declara sin lugar por cuanto en la motiva de la decisión quedaron plasmados los elementos tomados como validos para el decreto de la detención con los elemento que quedaron plasmados en la motiva de la presente decisión al efecto es importante traer a colación que no le es dable al juez de control en esta fase interferir en la precalificación jurídica al efecto me permito citar JURISPRUDENCIA DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL que establece, al respecto en relación a la precalificación dada por la Vindicta Publica es importante acotar que no le es dable al Juez de Control en esta fase discutir la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal criterio este que quedo sustentado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece:
Al respecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación , estableciendo claramente la oportunidad para el Juez de Control para el cambio de la precalificación jurídica.. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Para fortalecer el presente criterio es importante traer a colación la sentencia de fecha la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los diez (10) días del mes de enero del año 2002 signada, con el numero Exp. N° 01.0418 que habla de la nulidad de los actos procesales en el en el código orgánico procesal penal y establece:

“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. “Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas. En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes 3. La innamisibilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela, institulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha eregido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
II.
En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la in admisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 Ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado, al considerar que los autos de sobreseimiento dictados por los tribunales a quo, bien sea en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por lo demás, criterio que ha venido sosteniendo reiteradamente antes de entrar en vigencia la actual reforma del COPP es por lo cual se declara sin lugar la petición de la defensa Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA mantener MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HENRY EMIRO BARROSO SALAS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, ayudante de HERRERIA , nacido el día 09-07-1985 , hijo de Henry Barroso y de Eva Salas , Titular de la Cédula de Identidad N° 16.986.756 y residenciado en el: Barrio 18 de Octubre, Calla GH con avenida 1ª, Casa N. 1 A-85, a dos cuadras del Colegio Nuestra Señora del Fátima, Maracaibo. Estado Zulia, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASTOLFO JESUS BALZA FERRER. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que los mismo quedaran recluido en ese Centro a la orden de este despacho. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y quince y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
LA FISCAL DEL M. P.,

ABOG. AURA DELIA GONZALEZ
EL IMPUTADO,


HENRY EMIRO BARROSO SALAS


EL DEFENSOR.



ABOG. RIGOBERTO ARIAS PACHECO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 2310 -06 y se oficio bajo el Nro. 2426-06.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GONZALEZ