REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión Nro. 2307-06 CAUSA Nro. 7252-06

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Junio del año dos mil Seis (2.006), siendo las seis y quince (06:15 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 36 de la Guardia Nacional, Core 3, el día 29-06-06, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30 AM) horas de la mañana, una vez que les fuera entregado por ciudadanos de la Comunidad y familiares de la victima, por cuanto el mismo momentos antes había amenazado al adolescente NERIO JOSÉ LEAL GONZÁLEZ, de 12 años de edad, con un arma blanca de tipo cuchillo, para despojarlo de la bicicleta, por lo que nos encontramos ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita para perseguirlo, el cual establece una pena privativa de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuya forma de detención cubre los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por canto fue detenido por ciudadanos de la comunidad quienes se lo entregaron al Organismo Policial, en poder de la bicicleta y con el arma blanca que utilizó para el hecho, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesa Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito, e igualmente solicito aun cuando fue detenido flagrantemente, la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZÁLEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO.- Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de la Concepción, Estado Zulia, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de ANA ASUNCION ATENCIO Y FRANCISCO GONZALEZ, residenciado Sector Las Amalias, entrada a la cauchera Firestone, a dos cuadras, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello lacio castaño oscuro, de ojos marrones, de Estatura 1.65 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, cara redonda achatada, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, ojos grandes, tez morena clara.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si tiene abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee, en consecuencia el Tribunal le nombre un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de la Abog. ZULIMA PEREZ, Defensor Público Trigésima Tercera de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Analizada la presente causa, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, y dado que el daño causado no es tan grave, como la pena que se le pudiera imponer a mi defendido por el delito de ROBO, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea decretada una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mi defendido, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem, e igualmente solicito se me expida copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley;



HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de donde se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 36 de la Guardia Nacional, Core 3, el día 29-06-06, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30 AM) horas de la mañana, en la Población de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, una vez que les fuera entregado por ciudadanos de la Comunidad y familiares de la victima, por cuanto el mismo momentos antes había amenazado al adolescente NERIO JOSÉ LEAL GONZÁLEZ, de 12 años de edad, con un arma blanca tipo cuchillo, para despojarlo de la bicicleta, por lo que procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano, quedando identificado como FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO…, por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, como es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, este Juzgado la DECLARA SIN LUGAR, en virtud de lo expuesto con anterioridad.- Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta (06:30 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL,

ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA,


EL IMPUTADO,



FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO,





LA DEFENSA,

ABOG. ZULIMA PÉREZ


LA SECRETARIA

ABOG . MARIA GONZALEZ.-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2307-06 y se oficio con el Nro 2422-06 -06.-


LA SECRETARIA

ABOG . MARIA GONZALEZ.-



VAB/lady
Causa N° 6C-7252-06