REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Junio de 2006
195° y 146°
Causa N° 6C-7166-06
Decisión N° 2311-06
Vista y estudiada la presente Querella, propuesta por los Abogados KELVI FRANCO PEÑA Y NERIO UZCATEGUI AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.879.314 y 9.762.951, Inpreabogado Nº 95.135 y 84.354, con domicilio procesal en la Urbanización Lomas de San Fernando Av. 66E # 94B-77, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con mandato poder concedido por la ciudadana MYRIAM BEATRIZ PARRA VILLASMIZAR, soltera, portador de la cedula de identidad No. V- 7.974.129, siendo su residencia Urbanización La Rosaleda, Avenida 80C, casa N° 80-31, de esta ciudad y del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO CARRASQUERO VELÁSQUEZ Y ELINOC MERCEDEZ CARRASQUERO VELÁSQUEZ, mayores de edad, domiciliado ambos en el sector Ayacucho, Avenida 79B, Quinta Las Mercedes, diagonal a la clínica la limpia, frente al Iglesia de loa Santos de los Últimos Días. (Los Mormones), de esta ciudad y de este mismo Estado; por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal venezolano vigente; este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:
I
Los Hechos
Se observa del contenido de la Querella en cuestión, que los hechos que originaron su presentación, tal como lo expone el querellante en su escrito, fueron los siguientes, se lee textualmente:
“…Específicamente el día 19 de mayo aproximadamente a las 10:00 a.m, la ciudadana MYRIAM BEATRIZ PARRA VILLAMIZAR antes identificada, se encontraba en su residencia en compañía de la ciudadana LUISA MARIA HOLGUIN ZAMBRANO, identificada en actas, cuando intempestivamente el ciudadano JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, comenzó a proferir una serie de insultos e improperios a la ciudadana Myriam Parra, por cuanto ella le exigió que le bajara el volumen al equipo de sonido, para que ella pudiera proseguir con su conversación. Pero en ese instante el mencionado ciudadano siguió discutiendo airadamente y procedió a tomar un tronco de madera que se encontraba en la residencia. En ese instante mi apoderada le explica al dicho ciudadano, que se calme ya que lo exigido por ella tampoco era, para que tomara una actitud criminal. Pero este le replico a ella increpándola que él podía Matarla, por cuanto él era menor de edad y no tenia que responder por sus actos, ya que esto habían explicado sus hermanos identificados en actas como FREDDY ALEJANDRO CARRASQUERO VELÁSQUEZ Y ELINOC MERCEDEZ CARRASQUERO VELÁSQUEZ. En ese instante el ciudadano JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, procedió a hacer efectiva su amenaza de muerte cuando la lanzo contra el piso levanto su pie para tratar de evitar una lesión mayor con el tronco de madera que poseía, seguidamente la ciudadana Myriam Parra, comenzó a gritar pidiendo auxilio, en ese momento apareció el ciudadano Kelvi José Suárez Castellano, quien en ese instante tomo por detrás al ciudadano JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, despojándolo del tronco de madera y evitando que este siguiera golpeando a la ciudadana antes mencionada, se dirigió hasta el equipo de sonido y lo lanzo contra el suelo destruyéndolo en el acto.
Toda la situación fue presenciada por los hermanos del menor de edad JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, quienes tomaron una actitud de complicidad ene ese instante, ya que estos, ene le momento, que el referido menor de edad golpeo a la ciudadana Myriam Parra, incentivaron y motivaban a su hermano, para que siguiera infringiendo daño a la mencionada ciudadana, utilizando frases como: “MATALA”, “NOTE DETENGAS”, entre otras que se encuentra señaladas en actas.
En ese instante, cuando el ciudadano Kelvi José Suárez Castellano, ya identificado, sujeto al menor de edad, fue motivo para que los hermanos de este, trataran de agredirlo físicamente, justificado la actitud criminal de su hermano, menor de edad y reprochándole a este, que no debía interferir en la discusión, por cuanto ello no era problema de él. Antes esta respuestas el ciudadano Kelvi José Suárez Castellano, replico a esto, expresándole que esa no era la forma de resolver los problemas personales y menos agrediendo a una mujer, que en ese momento se encontraba sola…”
II
El Delito y su Configuración
Se configura la acción del delito de Instigación a Delinquir, tal y como lo establece el del Código Penal venezolano vigente, cuando:
“Articulo 283. Cualquiera que públicamente o por cualquier medio de instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado…”
“Articulo 284. En el caso indicado con el numeral 1 del articulo 283, nunca podrá excederse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la investigación.”
De lo anterior se desprende, y también en virtud de la procedencia de la apertura de investigación y persecución penal, que el presente caso, es de acción pública.
III
De la Admisibilidad de la Querella
Considera esta Sentenciadora, atendiendo la particularidad del caso, y los fundamentos ya fijados, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado, que lo procedente es ADMITIR la presente Querella, por cuanto el delito aludido en los hechos narrados por el querellante, encuadra dentro del tipo penal claramente establecido en artículo 284 del Código Penal venezolano vigente. Así se declara.-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE la presente Querella propuesta por los Abogados KELVI FRANCO PEÑA Y NERIO UZCATEGUI AVILA, con mandato de representación concedida por la ciudadana MYRIAM BEATRIZ PARRA VILLASMIZAR, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto el delito aludido encuadra en los hechos narrados. Se deja constancia de que la admisión de la presente querella confiere a la victima la condición de parte querellante. Asimismo, se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado Zulia, a los fines de que designe un Fiscal para la investigación de la presente causa, y al imputado, ciudadano FREDDY ALEJANDRA CARRASQUERO VELÁSQUEZ Y ELINOC MERCEDEZ CARRASQUERO VELÁSQUEZ, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de notificación. Así se decide.-
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
LA JUEZ
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 2311-06 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo; y se libraron las boletas de notificación aquí ordenadas.-
La Secretaria.
s.a
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