REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, Treinta (30) de Junio de 2006
195° y 146°
Decisión No. 2278-06
Causa No. 6C-6892-06

Visto el escrito presentado por el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado EUDOMAR GARCIA, mediante el cual solicita a este Tribunal en funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ AGUINAGALDI, venezolano, Mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 12.124.405, nacido en fecha 30-01-1973, de 33 años de edad, estado civil Soltero, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, hijo de José Jiménez y Roselena Aguinagaldi, por la comisión de los delitos de HOMIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1º, en perjuicio del Ciudadano ANDRICK ENRIQUE NAVARRO NEGRETTE; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana MARANYELI LEÓN DE AREVELO.

Ahora bien, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representación del Ministerio Publico acompaña su escrito de solicitud de los siguientes elementos de convicción motivados en que cursa por ante su despacho, la investigación N° 24-F46-0074-06 seguida al ciudadano ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS, de la cual conoce este bajo la Causa N° 6C-6892-06, iniciada en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 05 de mayo de 2006, a las 03:00 de la tarde aproximadamente, cuando en el Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se presentan dos sujetos a bordo de un vehículo Marca Toyota, modelo Corola, Color Beige, Placas VBG-26R, (reportado como robado en fecha 02/05/2006), descendiendo uno de ellos para intentar despojar al ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ URDANETA de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Wagon, Color Azul y Plata, placas GBO-69R, presentándose en el sitio el Oficial ANDRICK ENRIQUE NAVARRO NEGRETTE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien resultó gravemente herido, falleciendo posteriormente, siendo aprehendido únicamente el ciudadano ORLANDO JOSE BARRIOS VILLEGAS, así como la retención de un arma de fuego tipo Pistola, Marca Pietro Beretta, calibre 9mm, y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo C364, el cual presentó la línea 0414-6331968, logrando huir del lugar el otro ciudadano que lo acompañaba con el arma de fuego que portaba para el momento, y que también participara en el mencionado hecho punible; ciudadano éste que logró despojar de su vehículo a otro ciudadano para perfeccionar su huida.

Indica el Representante Fiscal que en el transcurso de la investigación fue recabado el listado de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular con línea 0414-6331968, recabado en posesión del hoy imputado ORLANDO BARRIOS, obteniéndose como información que existen un total de seis llamadas salientes hacia el número telefónico 0414-6052172 para el día 01/05/2006, que sería un día antes del robo del vehículo Placas VBG-26R y otras seis llamadas más para el día en que efectivamente fuera robado. Igualmente registra otras ocho llamadas telefónicas el día en que ocurrieran los hechos, en horas muy próximas, lo que motivó a solicitar a la Empresa Movistar, los datos que permitan identificar a quien se encuentra asignada la mencionada línea, a fin de ubicar a su presunto propietario, resultando ser la ciudadana WENDY ISABEL MONTOYA MENDEZ, Cédula de Identidad N° V-12.873.014, conociéndose igualmente que su dirección actual es: Sector Lomas Verdes, Avenida 63 A con Calle 92, N° 92-64, alimentada por el poste de alumbrado eléctrico N° K03E18, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 08 de junio de 2006, previa autorización de etse Juzgado se efectuó el Allanamiento en la vivienda ubicada en el Sector Lomas Verdes, Avenida 63 A con Calle 92, N° 92-64, alimentada por el poste de alumbrado eléctrico N° K03E18, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual reside la ciudadana WENDY ISABEL MONTOYA MENDEZ, Cédula de Identidad N° V-12.873.014, a los efectos de ubicar en la misma, el equipo celular con el número telefónico 0414-6052172, así como el arma de fuego vinculada con el presente caso y cualquier otro elemento de interés criminalístico, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal sin localizar las evidencias buscadas, y en posterior entrevista de la ciudadana WENDY MONTOYA, ésta manifestó que el equipo con Línea 0414-6052172 se encuentra en posesión del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ quien fue su pareja y que desconoce su paradero ya que están separados, pero que actualmente recibe llamadas de él desde el mencionado teléfono.

Por lo cual procedió a entrevistar a los ciudadanos que se encontraban presentes al momento del robo ocurrido en fecha 02/05/2006 en la ciudad de Cabimas, donde los responsables del hecho, además de apoderarse del vehículo Marca Toyota, modelo Corola, Color Beige, Placas VBG-26R, también los despojaron de los teléfonos celulares con líneas 0414-3633440, 0414-6759293 y 0418-6107682, que aún no han desactivado, de los cuales se procedió a solicitar el correspondiente listado de llamadas entrantes y salientes, así como las de la línea 0414-6052172 antes mencionado (y que se encuentra en poder del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ).

Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ AGUINAGALDI, plenamente identificado; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem, y se ordena librar oficios a: 1. DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ESTADO ZULIA. 2. DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ESTADO ZULIA. 3 GD (GN) CASTOR VICENTE PEREZ LEAL JEFE DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA ESTADO ZULIA 4 DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. 5 DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARCAIBO DEL ESTADO ZULIA. 6 JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INTELIGENCIA Y SERVICIO DE PREVENCIÓN (DISIP) ESTADO ZULIA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ AGUINAGALDI, venezolano, Mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 12.124.405, nacido en fecha 30-01-1973, de 33 años de edad, estado civil Soltero, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, hijo de José Jiménez y Roselena Aguinagaldi, por la comisión del delito de HOMIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1º, en perjuicio del Ciudadano ANDRICK ENRIQUE NAVARRO NEGRETTE; TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana MARANYELI LEÓN DE AREVELO, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano, JOSE RAFAEL JIMENEZ AGUINAGALDI, venezolano, Mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 12.124.405, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 2278-06, se libraron Órdenes de Aprehensión que se remitieron con oficios Nos. 2408, 409, 2410, 2411 y 2412-06.

La Secretaria.
















VAB/Beth