REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, Tres (03) de Junio de 2006
196° y 146°
Decisión No. 2059-06
Causa No. 6C-S-906-06
Vistos el escrito presentado por el ciudadano FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, mediante los cuales conforme lo dispuesto en el articulo 47 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sean libradas Ordenes de Allanamiento que permitan la entrada a los Funcionarios Stte (GN) JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, C/1 (GN) DIÓGENES HENRÍQUEZ, DTG (GN) BORGES CORTES CASTILLO, DTG (GN) ELEAZAR QUINTERO ASCAINO y (GN) ALEXANDER CEGARRA, todos adscritos al Comando Regional Numero 3 de este Estado-Zulia, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro adscritos al referido Comando, bajo la dirección de la referida fiscalía, en el interior de la casa de habitación ubicada en la Avenida 14 N° 89B 14-02, Sector Belloso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de recabar elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso investigado, esto es, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que se presume que dentro del referido inmueble se encuentran celulares que usan para efectuar extorsiones, secuestros, cobro de vacunas.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, según lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ACUERDA librar ORDEN DE ALLANAMIENTO, en el inmueble ante descrito; y a tal efecto SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los Funcionarios Stte (GN) JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, C/1 (GN) DIÓGENES HENRÍQUEZ, DTG (GN) BORGES CORTES CASTILLO, DTG (GN) ELEAZAR QUINTERO ASCAINO y (GN) ALEXANDER CEGARRA, todos adscritos al Comando Regional Numero 3 de este Estado-Zulia, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro adscritos al referido Comando, bajo la dirección de la Fiscalía solicitante; y quienes deberán darle estricto cumplimiento al procedimiento contemplado en los artículos 210 y 212 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, e identificarse mediante la presentación de las credenciales respectivas y de la presente Orden, cuidando el trato hacia las personas y el buen uso del arma de reglamento, para lo cual se fija un plazo de siete (07) días continuos, contados a partir de la presente fecha, bajo sanción de caducidad de la orden.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 47 la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la representación de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, y se ordena librar ORDENES DE ALLANAMIENTO, para ser practicadas en el interior de la casa de habitación ubicada en la Avenida 14 N° 89B 14-02, Sector Belloso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; AUTORIZANDO para ello a Funcionarios Stte (GN) JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, C/1 (GN) DIÓGENES HENRÍQUEZ, DTG (GN) BORGES CORTES CASTILLO, DTG (GN) ELEAZAR QUINTERO ASCAINO y (GN) ALEXANDER CEGARRA, todos adscritos al Comando Regional Numero 3 de este Estado-Zulia, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro adscritos al referido Comando, a fin de recabar elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso investigado, esto es, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que se presume que dentro del referido inmueble se encuentran celulares que usan para efectuar extorsiones, secuestros, cobro de vacunas; todo esto bajo la dirección de la Fiscalía solicitante. Líbrense las respectivas órdenes de Allanamiento y remítanse con oficio a la representante Fiscal solicitante. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 205906, se libraron Órdenes de Aprehensión y se remitieron con oficio N° 2067-06.
La Secretaria.
VAB/Beth
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