REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 2057-06 CAUSA N° 7178-06

En el día de hoy, tres (03) de junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA , quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: LUIS ALBERTO FERRER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de KENNYS DORIS MONTIEL, tal y como se evidencia de actuaciones policiales suscritas por la Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, donde dejan constancia que siendo el día 02-06-06 aproximadamente a las 06:60 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la calle 79B con vía al sector los Lirios ( el Muro) cundo llamaron su atención dos ciudadanas quienes se identificaron como NELLY GONZALEZ de 49 años de edad y KENNYS MONTIEL de 18 años de edad, manifestándole la ultima ciudadana nombrada que el día 01-06-06 un ciudadano quien reside cercano a su vivienda de nombre LUIS FERRER, a quien apodan “El Tao”, que tiene las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura doble, de bigote, de mediana estatura y que vestía para el momento suéter de color gris y jeans de color azul, que se desempeña como conductor de la línea de carros por puesto la musical en un vehículo con las siguientes características, Maraca Doge, modelo Dart, color azul con el techo color blanco, placas MEJ-604, le solicito que le realizara un servicio hasta la concepción , accediendo este y en las mismas inmediaciones del sector el Samide, cercano al deposito de licores El Rosal se introdujo en un terreno enmontado y abuso sexualmente de ella violándola, haciéndole entrega la ciudadana denunciante de una bolsa de color negro contentiva en su interior de la ropa que llevaba para el momento de los hechos, colectándola como evidencia, Solicito que se deje constancias de las características fisonómicas y muy especialmente del rasgamiento o rotura en la franela el imputado lo que evidencia que hubo entre el y la victima violencia, por todo lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito por el cual es hoy presentado y en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un delito de que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizar los resultados de la investigación solicito se le decrete al referido ciudadano una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y solicito copia del acta de presentación. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: LUIS ALBERTO FERRER, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 22-10-80, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.282.257, de Estado Civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Alberto Ferrer y de Reina Fuenmayor, domiciliado barrio paraíso, calle primera, via los 3 locos casa D-78, Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, estatura 1.68 metros, peso 60 kilos, cejas medianas, cabello negro liso, tez clara, ojos marrones, nariz regular, boca regular, sin ninguna otra seña en particular. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI posee y nombra como su abogado Defensor al ciudadano JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADO, Impr. Abogado N. 28.474, con Domicilio Procesal en el centro Comercial Puente Cristal Oficina 86 avenida 14 A, Maracaibo Estado Zulia; quien se encuentra presente en este Despacho el Tribunal pasa a notificar al nombrado profesional del derecho a fin de que manifiesten su aceptación o excusa en el nombramiento recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de Ley y el mismo expuso: “Notificado como he sido por este Tribunal, acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir fielmente con las labores inherentes a mi cargo es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contras, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano antes nombrado expuso: “Yo estaba trabajando como a las 08:00 de la noche fui a llevar a la señora Ana Karina a una carrera, regrese como a las 09:00 de la noche de hacer una carrera y seguí mi rutina como hasta las 12:00, yo estoy seguro que me pueden hacer la Prueba de ADN porque yo no he tocado a esa muchacha, ellos dicen que me andaban buscando y si eso fuera así me hubieran conseguido porque yo estaba en mi casa como a las 06:00 de la tarde Salir a llevar al niño porque lo tenia con asma, me lo conseguí en el muro me bajaron del carro y me golpearon, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó:”Una vez analizadas alas actas que conforman la presente causa y muy especialmente la declaración de mi defendido, donde el mismo declara no tener ninguna responsabilidad en el hecho que se le imputa incluso ofreciéndose que se le practique la prueba que el menciona como “ADN”, pero que en realidad a lo que el se refiere a la Prueba de Espermatograma, análisis del esperma sobre las supuestas prendas entregadas por la ciudadana Kennys, y los propios fluidos corporales de mi defendido. Por otra parte es bueno destacar que a mi defendido no podía encontrarse en dos lugares diferentes al mismo tiempo por cuanto el mismo lo declaro a la hora que se señala como que sucedieron los hechos el se encontraba trasladando a una ciudadana con su hijo y a otras personas al Barrio hato escondido donde queda la residencia de la misma. Por otra parte en actas no esta demostrado fehacientemente el delito que se le quiere imputar a mi defendido por cuanto no hay declaraciones de otro testigos que puedan corroborar el hecho, en el sentido de que la ciudadana Kennys Montiel, abordo el vehículo de mi defendido a la hora que ella menciona y que fue traslada al lugar donde ella supuestamente fue ultrajada, entonces faltan estos elementos de convicción para llenar los extremos del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del la colisión del hecho punible , toda vez, que solamente cursa un acta policial donde se narran hechos que ocurrieron Pos factum y la denuncia simple de la ciudadana Kennys Montiel que incluso en la misma señala que ninguna persona se percato de los hechos, por los cuales estamos en presencia de un solo indicio, lo que no puede ser apreciado como un elemento fundamental para solicitar tal cual como lo hizo en este acto el Fiscal 17 del Ministerio Publico la Privación Judicial de libertad, en virtud de que mi defendido como el mismo lo ha manifestado en ningún momento se dio a la fuga o trato de ocultarse para evitar la acción de la Justicia,, mucho menos siendo que como lo manifiesta la ciudadana Kennys Montiel son vecinos de aproximadamente 15 años, por lo que es forzoso concluir que el mismo no tiene nada que temer con respecto a los hechos que se le imputa, pues la reacción lógica de una persona al cometer el delito de esa índole es huir para evadir la acción de la Justicia, asimismo quiero denunciar al Tribunal que la familia de Kennys Montiel en un acto irracional encabezado por su madre Nelly González agredieron brutalmente a mi defendido golpeándolo salvajemente e intentando lincharlo vivo junto con su vehículo, en este sentido solicito al Tribunal traslade al imputado a la Medicatura forense a fin de hacer exámenes de las lesiones sufridas por mi defendido y una vez obtenido el resultado del mismo proceda abrir la correspondiente averiguación por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, toda vez que el mismo salvo su vida milagrosamente por intervención de Poli Maracaibo. Por todo lo ante expuesto es por lo que pido a este Honorable Tribunal se sirva otorgar a mi defendido la libertad plena y en sentido contrario se le otorgue una medida cautelara menos gravosas en las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica mientras en el desarrollo de la investigación se determine la realidad de los hechos. Fundamento esta Ultima petición en lo establecido en los articulo 8,9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad así como las establecida en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el pacto de San José en su articulo 7 y el Pacto de los derechos humanos y civiles en su articulo 7 ambos Convenios Internacionales de obligatorio Cumplimiento de la Republica, asimismo no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que mi defendido tiene su domicilio y residencia habitual así como el de su familia por lo cual se demuestra el arraigo en el país y por su condición de escasos recursos económicos no posee medios suficientes para abandonar el país y en este sentido también ha manifestado someterse voluntariamente a la investigación a fin de quedar demostrado su inocencia: asimismo solicito a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas de todas las actas. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible es decir de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KENNYS DORIS MONTIEL, delito éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente, existe suficiente elementos de convicción, según lo expuesto, que permiten presumir que el imputado en actas es autor del delito que se le imputa el delito elementos que devienen de análisis de los elementos cursantes en autos a saber, del Acta Policial suscritas actuaciones policiales suscritas por la Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, donde dejan constancia que siendo el día 02-06-06 aproximadamente a las 06:60 horas de la tarde realizando labores de patrullaje en la calle 79B con vía al sector los Lirios ( el Muro) cundo llamaron su atención dos ciudadanas quienes se identificaron como NELLY GONZALEZ de 49 años de edad y KENNYS MONTIEL de 18 años de edad, manifestándole la ultima ciudadana nombrada que el día 01-06-06 un ciudadano quien reside cercano a su vivienda de nombre LUIS FERRER, a quien apodan “El Tao”, que tiene las siguientes características fisonómicas: Tez blanca, contextura doble, de bigote, de mediana estatura y que vestía para el momento suéter de color gris y jeans de color azul, que se desempeña como conductor de la línea de carros por puesto la musical en un vehículo con las siguientes características, Marca Doge, modelo Dart, color azul con el techo color blanco, placas MEJ-604, le solicito que le realizara un servicio hasta la concepción , accediendo este y en las mismas inmediaciones del sector el Samide, cercano al deposito de licores El Rosal se introdujo en un terreno enmontado y abuso sexualmente de ella violándola, haciéndole entrega la ciudadana denunciante de una bolsa de color negro contentiva en su interior de la ropa que llevaba para el momento de los hechos, colectándola como evidencia, procediendo a realizar un patrullaje en las adyacencias percatándose de un ciudadano con un vehículo de características similares a las aportadas por la denunciante se desplazaba por la vía que conduce a los lirios con calle 79 B, logrando restringirlo, practicando la aprehensión por lo antes expuesto, Asimismo se evidencia acta de denuncia común de la ciudadana KENNYS MONTIEL, de 18 años de edad quien expuso: “denuncio al ciudadano a quien conocen por la parcela donde vivo como el Tao, es una persona de aproximadamente 1.65 metros de estatura, blanco, pelo castaño, con bigote, contextura doble, y que le día de 01-06-06 como a las 08:00 horas de la noche se embarco en el carro Marca Doge, modelo Dart, color azul con el techo color blanco, placas MEJ-604 de la línea la Musical, conducido por el tao, en su carro me llevo por el samides, me llevo hasta una parcela de puro monte por el rosal yo, diciéndole que porque se metía por allí, el tao, me dijo que iba a buscar unas cosas, cuando de pronto para y me agarra y comienza a quitarme la ropa, yo tenia puesta una blusa corta de tiras, con una chaqueta con un pantalón de vestir marrón, viene el Tao se quito toda la ropa y abuso sexualmente de mi en el asiento delantero de su carro yo gritaba pidiendo auxilio, pero el me tapaba la boca con sus manos, me acabo adentro, hasta en un momento me llego a meterme los dedos en mis partes, yo seguía gritando, luego vino me dijo que me vistiera y me amenazo de muerte si lo denunciaba, me llevo hasta la salida del Samides para que agarrara carro, en ese momento como era muy peligroso le dije que me llevara hasta que mi papa en la concepción…. Pero igual me dejo botada, como pude agarro un carrito por puesto y se fue hasta su casa... Y que existe igualmente un evidente peligro de fuga por el daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea superior o igual a diez años”, en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente en Derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO FERRER, ya identificado por encontrarse incurso en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana KENNYS DORIS MONTIEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien corresponde a esta Juzgadora resolver los planteamientos de la defensa quien alega… “Una vez analizadas alas actas que conforman la presente causa y muy especialmente la declaración de mi defendido, donde el mismo declara no tener ninguna responsabilidad en el hecho que se le imputa incluso ofreciéndose que se le practique la prueba que el menciona como “ADN”, pero que en realidad a lo que el se refiere a la Prueba de Espermatograma, análisis del esperma sobre las supuestas prendas entregadas por la ciudadana Kennys, y los propios fluidos corporales de mi defendido. Por otra parte es bueno destacar que a mi defendido no podía encontrarse en dos lugares diferentes al mismo tiempo por cuanto el mismo lo declaro a la hora que se señala como que sucedieron los hechos el se encontraba trasladando a una ciudadana con su hijo y a otras personas al Barrio hato escondido donde queda la residencia de la misma. Por otra parte en actas no esta demostrado fehacientemente el delito que se le quiere imputar a mi defendido por cuanto no hay declaraciones de otro testigos que puedan corroborar el hecho, en el sentido de que la ciudadana Kennys Montiel, abordo el vehículo de mi defendido a la hora que ella menciona y que fue traslada al lugar donde ella supuestamente fue ultrajada, entonces faltan estos elementos de convicción para llenar los extremos del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del la colisión del hecho punible , toda vez, que solamente cursa un acta policial donde se narran hechos que ocurrieron Pos factum y la denuncia simple de la ciudadana Kennys Montiel que incluso en la misma señala que ninguna persona se percato de los hechos, por los cuales estamos en presencia de un solo indicio, lo que no puede ser apreciado como un elemento fundamental para solicitar tal cual como lo hizo en este acto el Fiscal 17 del Ministerio Publico la Privación Judicial de libertad, en virtud de que mi defendido como el mismo lo ha manifestado en ningún momento se dio a la fuga o trato de ocultarse para evitar la acción de la Justicia,, mucho menos siendo que como lo manifiesta la ciudadana Kennys Montiel son vecinos de aproximadamente 15 años, por lo que es forzoso concluir que el mismo no tiene nada que temer con respecto a los hechos que se le imputa, pues la reacción lógica de una persona al cometer el delito de esa índole es huir para evadir la acción de la Justicia, asimismo quiero denunciar al Tribunal que la familia de Kennys Montiel en un acto irracional encabezado por su madre Nelly González agredieron brutalmente a mi defendido golpeándolo salvajemente e intentando lincharlo vivo junto con su vehículo, en este sentido solicito al Tribunal traslade al imputado a la Medicatura forense a fin de hacer exámenes de las lesiones sufridas por mi defendido y una vez obtenido el resultado del mismo proceda abrir la correspondiente averiguación por el delito de Homicidio en Grado de Frustración” Indica el Artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Proposición de Diligencias. El Imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrarían a los efectos que ulteriormente correspondan .Indica la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 25-07-05, sentencia Nº 2022 la cual establece:“…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes –artículo 12- En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no esta suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (subrayado propio). Por cuanto, aplicando lo establecido en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y del criterio otorgado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 25-07-05, sentencia Nº 2022, ambos suscritos up supra, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado, ya que debe acudir al Ministerio Público a solicitar la practica de DILIGENCIAS, por ser el titular de la acción penal, ya que el artículo 305 EJUSDEM, otorga la posibilidad de solicitar el esclarecimiento de los hechos y el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que internamente correspondan, siendo ante la negativa del mismo la posibilidad de solicitarlos ante este Tribunal por tener atribuciones este Juzgado de Control de verificar la negativa y ordenar la practica de las mismas, por lo cual se insta dicha Ciudadano, que solicite por ante la Fiscalía del Ministerio Público la practica de dicha diligencia probatoria.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: LUIS ALBERTO FERRER, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 22-10-80, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.282.257, de Estado Civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de Luis Alberto Ferrer y de Reina Fuenmayor, domiciliado barrio paraíso, calle primera, via los 3 locos casa D-78, Maracaibo. Estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo las 4:15 de la tarde. Asimismo, se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de ésta decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL 17 DEL MINISETRIO PÚBLICO,

ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

EL IMPUTADO

LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADO.-

LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2057-06 y se oficio con el Nro. 2064-06.-
La Secretaria.
VAB/Mariana