REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de Junio de 2006
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves Tres (3) de Junio del año dos mil Seis (2.006), siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, quien manifestó: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSE MONTILLA, quien de acuerdo a las actuaciones realizadas por la comisión policial del Departamento Bolívar santa Lucía, del Distrito Capital Maracaibo, se desprende que fue aprehendido el día 02-06-2006, a las seis y treinta horas de la mañana (6:30 a.m.), después de una persecución desplegada por el funcionario ARGENIS LÓPEZ por la calle 79 hacia la 78, quien recibiera reporte de la central de comunicaciones acerca del robo de un vehiculo Modelo: Fiesta, color Amarillo Mostaza, por lo que de inmediato se traslado a la Avenida 9 con calle 63 y una vez en el Sector logró avistar el vehiculo con dichas características donde logro darle aprehensión tras la fuga que emprendía en un vehiculo que presentaba las mismas características que el denunciado como robado por el Ciudadano JOSÉ LUCIANO DÍAZ, motivo por el cual, se procedió su aprehensión en estricto estado de flagrancia tal y como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, quedando retenido el vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Placas: VBY-10V, Color: Amarillo Mostaza; Año: 2005. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, visto que nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en una aprehensión en flagrancia ya que el hecho punible se acababa de cometer y su aprehensión se dio con motivo a la persecución policial realizada por funcionarios de la policía policial, en momento en que se bajaba del vehiculo denunciado como robado, hecho este que se encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 5, en concordancia con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSE LUCIANO DIAZ MENDOZA, motivo por el cual existiendo un peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de a verdad, esta Representación Fiscal solicita decretar a medida de Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° y 2°, 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito se sirva decretar la prosecución de la causa por le Procedimiento ordinario. Finalmente solicito a este Tribunal se sirva acordar como diligencia la practica de Reconocimiento de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesa Penal, toda vez que se hace necesario el reconocimiento del Imputado por parte de la victima a los fines de determinar el grado de Responsabilidad y Participación del Imputado de autos en la presente causa, Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARÍA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano JOSE MONTILLA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSE RAMÓN MONTILLA, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, C.I.: 17.915.053, fecha de nacimiento 08-02-1986, de estado civil soltero, hijo de ANA ROJAS (Mama de Crianza) y no conoció a su padre, residenciado Altos de Jalisco, atrás del Mercal Los Jaliscos, no tiene numero la casa, casa color verde, como a tres cuadras de la cancha. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto, de ojos marrones, de Estatura 1.60 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, rostro fino y perfilado, de orejas grandes y puntiaguda, de cejas pobladas, de nariz grande, boca grande, tez Blanca. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismos que si posee, recayendo su defensa en la persona del Ciudadano Abogado JOSÉ T. CHIRINO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 15.406.610, INPREABOGADO N° 105.911, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo informo a este despacho que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 18A, los haticos N° 104-56, y mi teléfono cedular es 0414-6349608. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestando JOSE MONTILLA su deseo de no declarar, quien seguidamente expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “Como se puede evidenciar del Acta Policial emanada del departamento policial Bolívar-Santa Lucía, a mi defendido el Ciudadano JOSE MONTILLA al momento de la intercepción por parte del patrullero de ese departamento no se le incauto ningún elemento de interés policial que lo relacione de manera directa con el hecho punible; e igualmente como se puede identificar de las actas de la ficha del Imputado, el mismo presenta ningún tipo de antecedente penal o prontuario policial, es decir presenta buena conducta predelictual por lo que le solicito a este digno Tribunal la libertad de mi defendido o en su defecto se le aplique Medida cautelar Sustitutiva de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos que aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del 1. Acta Policial: suscrita en fecha 02-06-2006, por el Funcionario ARGENIS LÓPEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual indica que siendo las seis y treinta minutos de la mañana, escucho el reporte de la Central de Comunicaciones (C.E.C.O.N), informando que verificaran en la siguiente dirección Av. 9 con calle 63 ya que en pocos instantes habían robado un vehiculo modelo Fiesta, marca: Ford, de color Amarillo Mostaza, seguidamente, tomo nota y verificó el sector, fue entonces que observó el vehiculo ya antes mencionado en marcha conducido por un ciudadano junto con otra persona en la Av. Delicias, cual al notar la presencia de la unidad Radio Patrullera optaron por emprender veloz huida, sucesivamente le encendió las cocteleras realizándole un seguimiento dándole parte a las demás unidades del sector para el cerco policial, es decir, finalmente su conductor logro impactar con una cerca de material de una vivienda, por lo cual neutralizo al acompañante del chofer en momentos que se disponía a salir del vehiculo, y procedió a efectuarle inspección corporal no encontrándole algún objeto de interés policial ni documentación personal. 2. Denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE LUCIANO DÍAZ MENDOZA, de fecha 02-06-2006, por ante el Distrito Policial Maracaibo 1, Policía Regional, en la cual expone que cuando se disponía a salir del garaje de su residencia, en un momento que abrió el portón, lo interceptaron dos sujetos con las siguientes características: los dos eran de contextura delgada, pero uno mas alto que el otro, el que poseía el arma de fuego vestía con pantalón gris y suéter de raya de color marrón con beige, el otro vestía franela gris con estampado de letras NIKÉ, pantalón tipo mono deportivo de color marrón, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el Imputado, JOSE MONTILLA venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 08-02-1986, de estado civil soltero, hijo de ANA ROJAS (Mama de Crianza) y no conoció a su padre, residenciado Altos de Jalisco, atrás del Mercal Los Jaliscos, no tiene numero la casa, casa color verde, como a tres cuadras de la cancha, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y ocho minutos de la tarde (5: 08 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AURA MARINA SANCHEZ

EL IMPUTADO,

JOSE MONTILLA
LA DEFENSA,

Abogado JOSÉ T. CHIRINO VILLALOBOS
LA SECRETARIA

ABOG .MARÍA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2055-06 y se oficio con el Nro. 2063-06.-
El Secretario.
VA/Beth
Causa N° 6C-7177-06