REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 2058-06 CAUSA N° 7176-06
En el día de hoy, tres (03) de junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado las ciudadanas FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, quien manifestó: Pongo a la disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano: JUAN CARLOS LEHR GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, y en virtud de que el imputado se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante ORDEN DE APREHENSION, decretada por el Juzgado Sexto de Control del Estado Carabobo, de fecha 18-07-05, según expediente signado con el N° GP-01-P-04-534, por el delito de Hurto, es por lo que le solicito sea puesto a la Orden de la Brigada de Captura del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para su traslado hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, La Abog. MARIA GONZALEZ actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, el ciudadano JUAN CARLOS LEHR GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUAN CARLOS LEHR GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, nacido el día 01-07-81, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.835.863, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Darío Simón Faria y de Minerva Beatriz Ordóñez, domiciliado detrás Haticos por arriba sector corito, calle 118, casa 114-27 entrando por la Caimana. Maracaibo. Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, estatura 1.66 metros, peso 60 kilos, cejas semipobladas, cabello castaño, tez trigueña, ojos marrones, nariz perfilada, boca pequeña, posee un tatuaje en el hombro izquierdo sin ninguna otra seña en particular. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si pose abogado defensor que los asista, manifestando los mismos que “NO” por lo que este Tribunal realiza una llamada a la Coordinación de Defensoría Publica y por turno de guardia recae dicho nombramiento en la personas de la Abg. DAISY TROCONE Defensor Público Nro 13 de la Unidad de Defensa Publica, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos y me doy por notificado de dicho nombramiento. Es todo” Seguidamente los imputado de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, y el ciudadano antes nombrado expuso: “ El 11 del mes pasado a mi me trasladaron al Valencia la PTJ, al tribunal de Valencia Estado Carabobo el Juzgado Sexto de Control, me presentaron y me pusieron bajo presentación cada treinta días y me fijaron audiencia para el 13 de este mes, donde el abogado me dijo que íbamos a hacer un acuerdo raparatorio y yo consigno una copia Original de la solicitud recibida por el alguacilazgo, del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde piden copia del expediente y del oficio de PTJ, y pido al Tribunal llame a la Policía Científica de Maracaibo para que vea que ellos me llevaron para valencia, es todo”. En este estado el tribunal deja constancia que recibe constante de un folio útil de solicitud dirigida al Juzgado Sexto de Control del estado Carabobo con sellos húmedos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carabobo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA NUEVAMENTE A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó: “Visto lo expuesto por el Imputado, esta Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe, procedió a verificar la información aportada por el Ciudadano JUAN CARLOS LEHR GONZALEZ, obteniendo como respuesta del inspector WILLIAM VARGAS, Jefe de Investigaciones del CICPYC el mismo manifestó que el mencionado ciudadano efectivamente había sido trasladado a la ciudad de Carabobo, versión esta que fue corroborada por el Inspector GUSTAVO HERNANDEZ del Jefe de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Aeropuerto, credencial 20.964, quien se comprometió a consignar el día de mañana domingo 04-06-2006, los soportes legales de dicho traslado toda vez que son las 7:00 minutos de la noche de un día no hábil como el de hoy; motivo por el cual esta representación Fiscal preservando el principio de la Afirmación de la Libertad solicita este Tribunal se sirva acordar la Libertad del mencionado Ciudadano. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa del Ciudadano JUAN LEHR, quien expuso “me adhiero al pedimento de la representación fiscal, y solicito copia simple de esta acta, es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente el mismo fue puesto a disposición tal como lo alegara El día 11 del mes pasado a mi me trasladaron al Valencia la PTJ, al tribunal de Valencia Estado Carabobo el Juzgado Sexto de Control, me presentaron y me pusieron bajo presentación cada treinta días y me fijaron audiencia para el 13 de este mes, donde el abogado me dijo que íbamos a hacer un acuerdo reparatorio y yo consigno una copia Original de la solicitud recibida por el alguacilazgo, del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde piden copia del expediente y del oficio de PTJ, y pido al Tribunal llame a la Policía Científica de Maracaibo para que vea que ellos me llevaron para valencia, es todo del tribual de Carabobo todo según información obtenidas por la Fiscal quien alega“Visto lo expuesto por el Imputado, esta Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe, procedió a verificar la información aportada por el Ciudadano JUAN CARLOS LEHR GONZALEZ, obteniendo como respuesta del inspector WILLIAM VARGAS, Jefe de Investigaciones del CICPYC el mismo manifestó que el mencionado ciudadano efectivamente había sido trasladado a la ciudad de Carabobo, versión esta que fue corroborada por el Inspector GUSTAVO HERNANDEZ del Jefe de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Aeropuerto, credencial 20.964, quien se comprometió a consignar el día de mañana domingo 04-06-2006, los soportes legales de dicho traslado toda vez que son las 7:00 minutos de la noche de un día no hábil como el de hoy; motivo por el cual esta representación Fiscal preservando el principio de la Afirmación de la Libertad solicita este Tribunal se sirva acordar la Libertad del mencionado Ciudadano. Es todo”dicho ciudadano posteriormente presento un oficio, que indica que el mismo se encuentra a la orden del Juzgado Sexto de Control, del Estado Carabobo, cuyo expediente esta signado con el N° GP-01-P-04-534, por lo que lo impusieron de sus derechos. En atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado de la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en onsecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del
Recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.” Es por lo dual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar LIBERTAD INMEDIATA a favor del imputado JUAN CARLOS LEHR GONZÁLEZ. Quedando las partes notificadas de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las siete minutos de la noche (7:00 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA FISCAL 39 (A) DEL MINISETRIO PÚBLICO,
ABOG. AURA SANCHEZ
IMPUTADO
JUAN CARLOS LEHR GONZÁLEZ
LA DEFENSA 13
ABOG.- DAYSI TRONCONE
LA SECRETARIA
ABOG .MARIA GONZALEZ.-
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2058-06 y se oficio con el Nro. 2065-06.-
LA SECRETARIA
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