REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, Veintinueve (29) de Junio de 2006
197º y 146º
Decisión N° 2221-06
Causa N° 6C-7243-06

Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL DÉCIMO TERCERO (P) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano ADRIAN MANUEL SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.829.701, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en su departamento HURTADO HIGUERA, en fecha siete de abril del año dos mil seis (07-04-2006), en dicha oportunidad el denunciante manifestó que el día 07 de abril del año dos mil seis (07-04-2006) una señora identificada como MARIA TERESA MULFO, quien en compañía de cinco personas mas, exigían a gritos frente a su casa que saliera su señora madre de nombre ROSARIO TOVAR; los mismos habían llegado en un vehículo Zephyr de color azul, violentando el portón de la casa, lanzaron botellas y luego se retiraron del lugar, no sin antes vociferar malas palabras y amenazando.

Indica igualmente el Representante Fiscal que de los hechos narrados en el escrito son punibles, tipificados dentro de la normativa penal venezolana vigente, sin embargo que no ameritan la apertura de una investigación penal, por cuanto existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por cuanto la denuncia versa sobre hechos consagrados en los artículos 176 y 473 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, como los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, cuyo ejercicio de la acción penal esta reservada a la parte agraviada, en virtud de que se necesita para accionar, previa querella del amenazado, siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400 y siguientes, y en vista que no existe orden de apertura de la investigación es por lo cual formula su solicitud ante este Jurisdicente

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia interpuesta por el Ciudadano ADRIAN MANUEL SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.829.701, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en su departamento HURTADO HIGUERA, en fecha siete de abril del año dos mil seis (07-04-2006), el cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, es encuadrable en los delitos de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 176 y 473 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, los cuales solo son perseguibles a instancia de parte amenazada; en consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por le Ciudadano ADRIAN MANUEL SANCHEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.829.701, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en su departamento HURTADO HIGUERA, en fecha siete de abril del año dos mil seis (07-04-2006); tal como lo solicitara la FISCAL DÉCIMO TERCERO (P) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado y remítase al Ministerio Público a los fines de su archivo.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 2221-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal con oficio No. 2398-06


La Secretaria.




VAB/Beth
Causa: 6C-7243-06