REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Junio de 2.006
196° y 147°
DECISIÓN No. 2220-06.- Causa No. 6C-4927-05.-
En el día de hoy, Miércoles Veintiocho de Junio del año dos mil seis (2006), hizo acto de presencia en este Juzgado, el ciudadano JOSE ROBLES, titular de la cédula de identidad No. 11.822.366, funcionario adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien informó al Tribunal que por ante el referido Despacho, se recibió oficio LL01OFO2006003752, asunto principal No. LL01-P-1999-000286, de fecha 15-06-06, en el cual el Tribunal de Ejecución del Estado Mérida, remite Boleta de Excarcelación de la ciudadana ROSA ELENA SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. 11.467.665, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, pero como la mencionada ciudadana fue presentada por ante este Juzgado en fecha 08 de Septiembre del 2005, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del Estado Venezolano, asignándole la causa No. 6C-4927-05, en la cual se decretó la Privación Judicial de Libertad de la ciudadana, y la causa fue remitida a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, no teniendo ninguna información sobre si se presentó Escrito de Acusación en la misma, motivo por el cual la ciudadana Juez de este Juzgado, se comunicó telefónicamente con el DR. DANILO MAVAREZ, Fiscal 24° del Ministerio Público, a los fines de solicitar información sobre la causa, C24-F24-0123-05, relacionada con dicha ciudadana, manifestando el mencionado Fiscal que no se había presentado ningún acto conclusivo, solicitando que otorgara de Medida Cautelar a favor de la ciudadana y remitiera la causa original a ese Despacho, con la celeridad requerida, este Tribunal para resolver sobre lo manifestado por el ciudadano Fiscal, hace las siguientes consideraciones
PRIMERO
Ahora bien, establece el 3er aparte del artículo 250, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial… .-Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado, vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponer una medida cautelar.-
De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;
y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, ...”.
SEGUNDO
Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la solicitud de la medida Cautelar de la Privación Judicial de Libertad a favor de la ciudadana ; y en consecuencia acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada a la imputada ROSA ELENA SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. 11.467.665, por una Medida Cautelar Sustitutiva de privación a la Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º , relativo a la Obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Control cada treinta (30) días, a partir del día Jueves 29 de Junio de 2006, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesa Penal.-En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la referida imputada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el ABOG. DANILO MAVAREZ, en su carácter de fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a favor de la ciudadana ROSA ELENA SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. 11.467.665, plenamente identificada en actas, y en consecuencia decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se ordena librar oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se encuentra recluida por estar incursa en otro delito. Asimismo, se acuerda remitir la presente causa original a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio público, a los fines pertinentes y notificar mediante boleta de lo aquí acordado a las partes. Líbrense boletas y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2220-06, se libró oficio a la Cárcel bajo el No. 2388-06 y se libraron las respectivas Boletas de Notificación con oficio No. 2389-06.-
LA SECRETARIA
VAB/lady
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