REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintisiete (27)de Junio de 2006
196° y 147°

Decisión No. 2197-06
Causa No. 6C-7178-06

Corre inserto a los folios del 01 al 05, ambos inclusive, de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, quien es titular de la cedula de identidad No. V-15.282.257; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido por Decreto Judicial de fecha 03 de Junio de 2006, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, Ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 03 de Junio del corriente año 2006, fue presentado por el representante del Ministerio Publico ante este Despacho, el ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal, en perjuicio del ciudadano. KENNYS DORIS MONTIEL, luego de revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, esta Juzgadora estimo suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado; puesto que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida, por haberse practicados los mismos en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR.

SEGUNDO

Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.
De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;
y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:

“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.
TERCERO
Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; vista igualmente el resultado del examen medico legal practicado a la ciudadana KENNYS DORIS MONTIEL GONZALEZ, practicado por Médicos adscritos a la Medicatura Forense, al examen ginecológico: 1.-Genitales externos, de aspecto y configuración normal.- 2.-Himen de forma anular de bordes festoneados, con edema.-3.- Fecha de la ultima regla 25-05-06, se evidencia abundante vagina de color blanco fétido.-4.- Sin lesiones fuera de la esfera genital.-5.-Examen ano rectal: estado de los pliegues: Normales.- Tono del esfínter: tópico.- CONCLUSIÓN:: 1.-No hay desfloración.- 2.- La lesión descrita del edema tiene una data menor de seis días, fue producida por roce con objeto duro y romo, semejante a pene en erección, dedo o similar.- 3.- Ano Rectal Normal; por lo que considera esta Juzgadora, que han variado los supuestos, en lo que respecta al delito de VIOLACIÓN, por el cual fue presentado el imputado de autos LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, lo cual se evidencia del citado examen medico, y en consecuencia acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en fecha 0306-06, al imputado LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. V-15.282.257, por una Medida Cautelar Sustitutiva de privación a la Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º Y 6°, relativos a la Obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Control cada treinta (30) días, a partir del día Miércoles 28 de Junio de 2006 y la prohibición de no acercarse a la victima bajo ningún motivo o circunstancia, Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al Imputado, sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO FERRER FUENMAYOR, quien es titular de la cedula de identidad No. V-15.282.257, por lo cual se decreta una Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 6° , del Código Orgánico Procesal Penal A tales fines, se ordena librar oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo, se acuerda notificar mediante boleta de lo aquí acordado a defensa y a la representación del Ministerio Publico. Líbrense boletas y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese la presente Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2197-06, se libró oficio al Retén el Marite, bajo el No. 2346-06 y se libraron las respectivas Boletas de Notificación con oficio No. 2347-06.-

LA SECRETARIA.







VAB/lady