PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete de (27) de Junio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-6292-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO MARIA LOOURDES PARRA.
IMPUTADO: LUISANA BEATRIZ PEROZO y LOENRY DEL VALLE VILLALOBOS PINEIRO, NAYIVIS CAROLINA MARTINE
DELITO: ROBO IMPROPIO
DEFENSOR: ABOGADO AMERICO PALMAR SOLICITA
VICTIMA: GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de Junio de año 2006, siendo la una de la tarde (2:30 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por los ABOGADO MARIA LOURDES PARRA FUENMAYOR, presente las imputadas LUISANA BEATRIZ PEROZO, Portadora de la Cédula de identidad No. V-13.0040.742, de 30 años, de Profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en el Sector Funda Barrio, Letra O, Calle 210, casa No. 36 a tres cuadras de la Panadería Funda Barrios, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y LOENRY DEL VALLE VILLALOBOS PINEIRO, Portador de la Cédula de identidad No. V-14.257.461, de 34 años de edad de Profesión u oficio del Hogar, Residenciada en el Bario Negro Primero, calle 29ª, No. 5-13, diagonal a la Iglesia Dios Es Amor, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y no así NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, Portador de la Cédula de identidad No. 17.412.558, de 23 años de edad, de Profesión u oficio vendedora de verdura, Residenciada en el Sector San Felipe III, a lado de Negro Primero, a cinco casas de la Tostadas Teofilo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le acuso por la comisión del delito de ROBO PROPIO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIA JOSEFINA LOPEZ. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO MARIA LOURDES PARRA FISCAL PRINCIPAL, LAS IMPUTADAS LUISANA BEATRIZ PEROZO Y LOENDRIS VILLALOBOS imputadas, acompañado de su Abogado Defensor, AMERICO PALMAR DEFENSOR TREINTA DE LA UNIDAD DE DEFNSA PUBLICA PENAL, quienes fueron trasladadas del Centro de Arrestos Preventivos el Marite NO ESTANDO PRESENTE NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ , ni su defensor. Se le informa a las acusadas que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a las acusadas las medidas alternativas procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico totalmente el escrito acusatorio que fuera presentado en fecha 11 04-06 por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal en tiempo hábil, donde acuso LOENRY DEL VALLE VILLALOBOS PINEIRO Y LUISANA BEATRIZ PEROZO NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, toda vez que de la investigación realizada por esta representante fiscal surgen serios y fundados electos de convicción para considerar a las imputadas autoras del tipo penal enunciado en la circunstancias de tiempo, modo y lugar, explanados en la referida acusación, es por lo que el Ministerio Público solicita a la ciudadana juez, la admisión de la presente acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, donde se establece claramente la necesidad y pertinencia de las mismas, y ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, de las ciudadanas, ya identificadas, Igualmente solicito para la ciudadana NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, sea librada de captura y sea dividida la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código orgánico Procesal penal en virtud de requerirse diligencias especiales es por lo cual solicito sea separada la causa por encontrarse llenos los extremos requeridos en el mencionado articulo, visto el oficio emanado de la Guardia nacional de Venezuela quienes deja constancia que la ciudadana no vive en esa residencia y por haber deshonrado a su compromiso ante este tribunal. Acto seguido la Defensa ABOGADO AMERICO PALMAR SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA quien expone: Solicito a la representante del Ministerio Publico considere el cambio de calificación para mis defendidas luego de realizar un análisis exhaustivo de la relación de los hechos contenidos e el escrito acusatorio y encuadrarlo en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON. De seguidas el Ministerio Publico solicita el Derecho de palabra quien expone: Visto el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11 de abril del 2006 en contra de la referidas ciudadanas esta representación fiscal estima que los hechos subsumidos en el mismo se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte vale decir del mismo puede inferirse que la violencia a la cual se hace alusión fue dirigida al objeto mueble es decir sobre un teléfono celular y a cierta cantidad de dinero del cual fue despajada la victima, lo cual hace factible realizar en esta acto el cambio de calificación inicial de Robo Impropio a Robo en la figura de arrebaton, delito este previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultima parte, del Código penal es decir Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto9 y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte en grado de complicidad necesaria en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte del Código Penal, para las dos presentes en este acto y no así para la ciudadana NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ Robo en la modalidad de Arrebaton, quien es considerada como autora del delito Robo en la modalidad de Arrebaton previsto sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código penal en Penal cambio de calificación jurídica a la representante Fiscal . De seguido se hace poner de pie a las imputadas, a quien se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano; la ciudadana LOENDRIS DEL VALLE VILLALOBOS fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: Admito los hechos dados por la representante fiscal y la ciudadana y solicito a este tribunal el Traslado Urgente para la Cárcel Nacional Sabaneta de forma voluntaria Y LUISANA BEATRIZ PEROZO fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, a lo cual libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: Admito los hechos dados por la representante fiscal, y solicito mi traslado voluntario y urgente a la Cárcel Nacional de Sabaneta: Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABOGADO AMERICO PALMAR quien expone: : Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogado Defensor, AMERICO PALMAR quien expone: “Por cuanto mi defendido ha manifestado en este momento su intención de hacer uso de la institución de la admisión de hechos estipulada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, una vez como ha sido escuchado el mismo, en relación a su voluntad manifiesta de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, es por lo que solicito ciudadana Juez, se sirva imponer de manera inmediata la pena aplicable, haciendo las rebajas correspondientes de ley, y haciendo en el caso que nos ocupa, plena observancia de lo consagrado y estipulado en el articulo 74 de nuestra norma sustantiva penal vigente. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra de las ciudadano LOENRY DEL VALLE VILLALOBOS PINEIRO Y LUISANA BEATRIZ PEROZO. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de las acusados, LOENRY DEL VALLE VILLALOBOS PINEIRO Y LUISANA BEATRIZ PEROZO en el articulo 456 en su ultimo aparte vale decir del mismo puede inferirse que la violencia a la cual hace alusión fue dirigida al objeto mueble es decir sobre un teléfono celular y a cierta cantidad de dinero del Código penal es decir Robo en la modalidad de Arrebaton, en grado de complicidad necesaria en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ultimo aparte para las dos presentes en este acto el cual tiene asignada una pena de Dos 2 a 6 anos de prisión . Ahora bien, esta Juzgadora aplica el límite inferior de la pena, es decir la pena de Dos (02) años ahora bien no pudiéndose hacerse la rebaja a que contrae a complicidad por estar así establecida en el referido articulo mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código penal. En este sentido las acusadas de actas se acogió a una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo rebajarse sino hasta el limite inferior de la pena tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal penal en su segundo aparte el cual se criterio este sustentado en fecha veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis, bajo el numero 05-000357, que en parte a la letra se transcribe: “…la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador…". (Sentencia del 10 de mayo de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). De igual forma, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte, en sentencia Nº 2550, del 5 de agosto de 2005, decidió: “… En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Alexander José Molina a cumplir una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres) con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente: ‘El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’. Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal’. Esta Sala constata que en la decisión sometida a revisión, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a su juicio- para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al proceso penal en aplicación al principio de proporcionalidad y trae a colación además, el contenido de normas que consagran principios constitucionales relativos a la progresividad de los derechos humanos y el debido proceso, principios que estimó el juzgador colinden con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal ‘al observarse una contradicción en la misma norma, por cuanto el primer aparte de la referida disposición legal autoriza a proceder en una forma determinada que el segundo aparte a la vez prohíbe, violentando lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar al acusado el disfrute de las garantías que el propio proceso le ofrece; razón por la cual ante la duda, esta debe favorecer al acusado conforme al principio in dubio pro reo, quien en todo caso algún beneficio deber obtener por la admisión de los hechos’. En el presente caso nos encontramos frente a la primera excepción contemplada en el artículo 376 sobre el beneficio a aplicar en la rebaja de la pena, esto ex- delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, a los cuales sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Esta Sala Constitucional en recientes decisiones (Vid. sentencias número 1648 del 13 de julio de 2005, Caso: Antonio Luís Ruiz León, número 1654 del 13 de julio de 2005 Caso: Idania Araujo Calderón y Jeovanny Rosado Valdéz) ha rechazado la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales decisiones se ha señalado que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente, se precisó en los referidos fallos que el derecho a la igualdad y a la no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no se ven afectados por la prohibición contemplada en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la gravedad de los delito cometidos tiene una pena que es proporcional, ya que la norma no otorga un trato distinto o desigual a los sujetos a los cuales se dirige ni de su aplicación se deriva que éstos hayan sufrido una discriminación o un perjuicio. En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el delito cometido fue de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es considerado como un delito que para su consumación requiere violencia contra las personas. Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el Código Penal. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio mas las accesorias, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, que señala el límite mínimo de pena para el delito de robo agravado en ocho (8) años. En definitiva, del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de las exposiciones del Ministerio Público y del defensor, esta Sala estima que la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio’, no vulnera el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondient”. Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto, ya que el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no violó, por errónea interpretación, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. De manera que nos quedaría la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine Motivo por lo cual este JUZGADO SEXTO DE CONTROL CONDENA LUISANA BEATRIZ PEROZO, Portadora de la Cédula de identidad No. V-13.0040.742, de 30 años, de Profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en el Sector Funda Barrio, Letra O, Calle 210, casa No. 36 a tres cuadras de la Panadería Funda Barrios, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y LOENRY DEL VALLE VILLALOBOS PINEIRO, Portador de la Cédula de identidad No. V-14.257.461, de 34 años de edad de Profesión u oficio del Hogar, Residenciada en el Bario Negro Primero, calle 29ª, No. 5-13, diagonal a la Iglesia Dios Es Amor, Municipio San Francisco del Estado Zulia ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE GOMEZ QUINTO: Con respecto a la solicitud de traslado formulada voluntariamente por el acusado, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, ordena el traslado de las acusadas, antes identificadas, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la brevedad posible; en virtud de lo cual se acuerda librar Boleta de Encarcelación a favor del ya identificado acusado. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. SEPTIMO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena separar la causa de para la ciudadana NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, y se ordena compulsar y librar captura de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código orgánico Procesal penal en virtud de requerirse diligencias especiales y por haber deshonrado a su compromiso ante este tribunal. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 2200-06 y se ordeno librar captura bajo el N 2359-06 dirigido al Destacamento 35 de la Guardia nacional de Venezuela y oficio N 2360-06 remitido a la Cárcel nacional remitiendo las boleta de encarcelación Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO MARIA LOOURDES PARRA.
EL ACUSADOS,
LUISANA BEATRIZ PEROZO
LOENRY DEL VALLE VILLALOBOS PINEIRO
LA DEFENSA
ABOGADO AMERICO PALMAR SOLICITA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2200-06, y se ordeno librar captura bajo el N 2359-06 dirigido al Destacamento 35 de la Guardia nacional de Venezuela y oficio N 2360-06 remitiendo a la Cárcel nacional remitido las boleta de encarcelación
LA SECRETARIA.
VAB/lj
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