REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de Junio de 2006
196° y 147°´

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-5955-06 Decisión: 2196-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCALIA TRIGESIMA NOVENA AUXILAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
ABOGADA AURA SANCHEZ GUTIERREZ.
IMPUTADO: JUSTY NIKY VIERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSOR: ABOGADA MILAGRO MORALES, DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: BELKIS JACQUELINE NEGRETE VALERA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ

En el día de hoy, Lunes Veintiséis de junio del año 2006, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por las ABOGADAS MILAGROS DELGADO CARRUYO y AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano JUSTY NIKY VIERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido 27-01-1964, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V. 9.717.177, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Maria Fortula y Carmen Viera, domiciliado en el concepción, Sector las Amalias, Barrio Juan de Dios, primera calle, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS JACQUELINE NEGRETE VALENCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal Trigésima Novena (A) del Ministerio Público, Abogada AURA MARINA SANCHEZ, el imputado ciudadano JUSTY NIKY VIERA, acompañados de su Abogado Defensor, ABOGADA MILAGRO MORALES, DEFENSORA PÚBLICA DECIMO SEPTIMA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta fiscalia en fecha 12 de Mayo de 2006, en donde se acusa formalmente al ciudadano JUSTY NIKY VIERA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana BELKIS JACQUELINE NEGRETE VALENCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo ratifico todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mencionado escrito de acusación, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación, y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio, y solicito que sea mantenida la medida privativa de libertad, por cuanto en la fase de investigación no han variado las circunstancias que originaron que se dictara tal providencia. Asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguidas, se hace poner de pie al imputado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano JUSTY NIKY VIERA, expone: “no quiero admitir los hechos, me quiero ir a juicio. Es todo”. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone. “Visto el contenido de la Acusación presentado por la Ciudadana Fiscal 39ª del Ministerio Público la defensa considera que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, toda vez que mi defendido es inocente de los hechos que se le pretenden imputar, por lo que los elementos probatorios ofrecidos por la vindicta pública carecen de las fortalezas necesarias para sustentar dicha acusación, es por lo que pido al Tribunal en este acto, otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me uno a la comunidad de prueba ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en todo y cuanto favorezca a mi defendido y aún para el caso de que esta renunciare a los mismos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano JUSTY NIKY VIERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido 27-01-1964, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª V. 9.717.177, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Jesús Maria Fortula y Carmen Viera, domiciliado en el concepción, Sector las Amalias, Barrio Juan de Dios, primera calle, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, respectivamente, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5º corresponde resolver sobre la petición formulada por la defensa referente a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa, por cuanto estamos ante la presencia de un delito grave como es el delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma, los cuales acarrean penas elevadas SE NIEGA DICHA SOLICITUD, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse para el caso de una eventual condena pudiera presumir que exista peligro de fuga, ya que de conformidad con el para grafo primero del articulo 251 del presume el peligro de fuga en casos con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público; todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto, se acepta la comunidad universal de pruebas, solicitada por la defensa, aun para el caso que el Ministerio Publico quiera renunciar a ellas por cuanto el titular de la acción penal encargado de la investigación obtuvo las pruebas a través de medios lícitos y pertinentes y por ser fundamental el derecho de ellos de demostrar la carga de la prueba se acepta dicha comunidad de pruebas por ser el derecho del imputado en la presente causa. CUARTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado JUSTY NIKY VIERA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de BELKIS JACQUELINE NEGRETE VALENCIA Y EL ESTADO VENEZOLANO; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No 2196-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL TRIGESIMA NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO ZULIA,


ABOG. AURA SANCHEZ.


EL ACUSADO,


JUSTY NIKY VIERA
LA DEFENSA,


ABOG. MILAGROS MORALES
Defensora Pública 17ª


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2196-06

LA SECRETARIA.