REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, Veintidós (22) de Junio de 2006.
196° y 147°
Causa No. 6C-S-873-06
Decision No. 2190-06
Visto el escrito presentado por la ciudadana NELLY MARGARITA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.750, actuando en representación del Ciudadano DOUGLAS DE JESUS MACHADO, carácter este que se evidencia instrumento-poder debidamente autenticado por ante la notaria Pública Séptima de Maracaibo, bajo el Nª 76, tomo 32, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 070-VAT; AÑO: 1983; MODELO: DGTW120; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: IIBAT120; MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL; COLOR: NARANJA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:
Corre inserta a las actas que conforman la presente causa, en el folio veinte (20) copia simple del Registro de Vehículo, registrado a nombre del Ciudadano DOUGLAS DE JESUS MACHADO, el solicitante referido al Vehículo anteriormente identificado, el cual fue sometido a experticia de Reconocimiento por funcionarios expertos adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre del Ministerio de infraestructura, el cual arrojo como conclusión que es un documento original, en su estructura, barras, claves, papel y sistema de fondo y el mismo no esta solicitado por SIPOL; asimismo consta en actas copia simple de documento compra venta entre el Ciudadano NEUDO VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 7.631.514 y el solicitante, autenticado por la Notaria Pública de la villa del rosario, en fecha veintinueve de julio del año dos mil cinco (29-07-2005), anotado bajo el Nº 49, tomo 19, y a su vez corre inserta en actas copia de documento compra-venta entre el Ciudadano ANGELO GUISSEPPE TOMÁIS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.752.837, al Ciudadano NEUDO VILLALOBOS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 7.631.514, debidamente autenticado en la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de Abril del año 1999, anotado bajo el N° 91 del tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de lo cual se evidencia la titularidad de propiedad del solicitante. En el folio sesenta y tres (63) de la presente causa, corre inserta experticia Mecánica de Vehículo realizada por Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre del Ministerio de infraestructura, la cual arrojo como resultado que el vehículo no presento fallas mecánicas antes del accidente; asimismo en experticia realizada por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre del Ministerio de infraestructura, de fecha 20-03-2006, arrojo como resultado que LA PLACA DE IDENTIFICACIÒN: SUPLANTADA y EL SISTEMA DE FIJACIÒN DE REMACHES: FALSOS Al folio veinticinco (25) de esta causa corre inserta comunicación emitida por la Fiscalia Dècimo Septimo del Ministerio Público mediante la cual fueron remitidas las presentes actuaciones a este juzgado, asimismo indican a esta juzgadora dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, bajo el oficio 24-F.17-1538-06.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación lo pronunciado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047, la cual en parte a la letra dice:
“1.- Que el Principio Rector, la finalidad el objeto y la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.
2.- Así mismo, que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, victimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27).
3.- Igualmente que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia No. 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue a devolución del mismo.
4.- Que si bien es cierto que el Ministerio Publico puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles par la investigación (subrayad de la sala).
5.- Que el tantas veces mencionado articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPOSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándosele en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay mas de un reclamante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de Julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia No. 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
6.- En relación con los documentos públicos, el articulo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento publico autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado, “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso…” (art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por La ley, se demuestra la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.
7.- Que por otro lado, el articulo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta publica o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietarios obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya constado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento publico autenticado por ante una Notaria Publica.
8.- Que el articulo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada se afecta al derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo alegando ser también propietario.
9.- Que aun cuando existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por el, también ejercía la posesión del mismo de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el articulo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de la inocencia, consagrando en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (articulo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el articulo 788 eiusdem.
10.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena de, el mismo efecto que el titulo”.
11.- Que, de no hacerse entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.
12.- Y por ultimo, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamientos, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido practico ni lógico cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país.”
Asimismo, consagra el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, lo siguiente, se lee textualmente:
“…en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…”
Igualmente establece Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005:
“…El 10 de mayo de 2004 la accionante Trina Rodríguez, solicitó la entrega material del vehículo antes descrito por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que mediante sentencia del 9 de agosto de 2004 negó la entrega material de dicho vehículo, por estimar que la ciudadana Trina Rodríguez no era la propietaria por no presentar el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto el vehículo tiene seriales adulterados y es objeto de una investigación penal llevada por el Ministerio Público en la cual no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo…
…Entre otras consideraciones, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia estimó que no era procedente la entrega material del referido vehículo por la imposibilidad de identificarlo, dada la adulteración de los seriales de carrocería y chasis que se evidencia de las experticias practicadas.
En efecto la sentencia accionada señaló lo siguiente:
“…siendo que en el presente caso no se trata de establecer quién compró o vendió de buena fe, sino que según consta en actas el vehículo solicitado no ha (sic) es susceptible de identificación, todo lo cual se contrapone ante cualquier pretensión en ocasión a su propiedad; circunstancias estas que han sido reconocidas por el Juzgado de Instancia en su decisión; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, CONFIRMAR la decisión del tribunal a-quo. Y ASI SE DECIDE.”.
No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
“… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”… (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, la decisión del órgano jurisdiccional de alzada, ut supra transcrita, y actuando conforme a lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618, que el Juez en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a análisis, especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estando demostrada en actas, la propiedad del Ciudadano DOUGLAS DE JESUS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 6.583.336 sobre el vehículo: PLACA: 070-VAT; AÑO: 1983; MODELO: DGTW120; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: IIBAT120; MARCA: FABRICACION NACIONAL; COLOR: NARANJA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, habida cuenta de que no existe otra reclamación de dicho bien por parte de un tercero, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la antes identificado solicitante, del vehículo a que se contrae la presente decisión, quien quedara bajo la obligación de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo (Batea) ; 2. Custodiar el vehículo (Batea) y evitar que alguna otra persona se apodere de el; 3. Usa y utilizar adecuadamente el citado vehículo (Batea); 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar dicho vehículo (Batea) por ante este Tribunal cada tres meses y cuantas veces lo requiera; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo (Batea), so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo (Batea) le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo 8. Asimismo en vista de Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005, se otorga un lapso de noventa (90) días para que con copia certificada de la presente decisión se realice la inscripción del Registro Automotor Permanente ante el Órgano Competente, a los fines de resolver sobre la entrega material del mismo informando que dicho incumplimiento podrá acarrear la devolución a este Tribunal del vehículo si no se realiza durante el tiempo indicado. Así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: HACER ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características: PLACA: 070-VAT; AÑO: 1983; MODELO: DGTW120; TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERIA: IIBAT120; MARCA: FABRICACION NACIONAL; COLOR: NARANJA; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, al ciudadano DOUGLAS DE JESUS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 6.583.336; quien quedara bajo la obligación de: 1. Guardar y proteger el referido vehículo (Batea) ; 2. Custodiar el vehículo (Batea) y evitar que alguna otra persona se apodere de el; 3. Usa y utilizar adecuadamente el citado vehículo (Batea); 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar dicho vehículo (Batea) por ante este Tribunal cada tres meses y cuantas veces lo requiera; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo (Batea), so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo (Batea) le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo 8. Asimismo en vista de Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2005, se otorga un lapso de noventa (90) días para que con copia certificada de la presente decisión se realice la inscripción del Registro Automotor Permanente ante el Órgano Competente, a los fines de resolver sobre la entrega material del mismo informando que dicho incumplimiento podrá acarrear la devolución a este Tribunal del vehículo si no se realiza durante el tiempo indicado; todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo al antes identificado ciudadano, Constancia de Entrega y Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento J.C. Pirelas C.A., a los fines de ley. Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, a la ciudadana FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo. Compúlsese Copia de Archivo.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA ,
ABOG. MARÍA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado, se registró la presente decisión bajo el No 2190-06, y se libraron oficios Nos. 2313-06 y 2320-06.
La Secretaria.
VAB/ Beth
Causa: 6C-S-873-06
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