REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las una y veinticinco (1:25 p. m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano GABRIEL MALDONADO MARQUEZ, quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se verifique si el mismo pertenece o no al Cuerpo Policial y si el arma que le fuere incautada esta legalmente asignada a este Ciudadana, y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y la abogada MARIA GONZALEZ, actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano GABRIEL MALDONADO MARQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y detenciones “El Marite”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: “ GABRIEL MALDONADO MARQUEZ , venezolano, natural de san Cristóbal-Estado Táchira, de 38 años de edad, Casado, Oficial Mayor de la policía Regional, nacido en fecha 04-08-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.446.906, hijo de JORGE MARIA MALDONADO GOMEZ (D) y de JUANA MARQUEZ MALDONADO, residenciado en : En el Barrio San Agustín, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al fondo de un galpón de Maraven, color de la casa Blanca con Azul de Inavi, no recuerda numero de calle, y de casa es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta al imputado al momento de su presentación: “cabello Negro canoso, ojos Marrones oscuros, estatura 1.67 mts aproximadamente, contextura doble, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grande y perfilada, labios gruesos, piel morena, rostro redondo, sin bigotes, y tiene una cicatriz en la nariz, es todo”. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que SI posee, recayendo la defensa en los Abogados 1. LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nª 12.098.339, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 89.995, y 2. DEISY JOSEFINA GIL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª V.- 7.785.450, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 51.646, quienes expusieron, “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona por el Imputado de autos, y juramos cumplir con todos los deberes inherentes a mi cargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo informamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Dirección General de la Policía, Avenida 15 delicias, y Avenida 4 Bella Vista con calle 67, edificio general de Seguros Piso 8 Oficina 83, teléfono 0414-6158044, respectivamente, Es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado expuso lo siguiente: “en ese momento iba yo pasando por allí a las 11:40 de la mañana, me dirigía hacia el municipio Jesús Enrique Lossada, en busca de dos niños que tengo yo, una niña y un niño que estudian y viven allá en la concepción, en compañía de una ciudadana, que es concubina mía, al llegar a la intercepción del Chichero con San Isidro, avisto una comisión de la guardia Nacional, me indicaron que me estacionada a la derecha, me preguntaron que si andaba armado, yo le dije que si, y me dijeron que les permitiera el arma y yo se lo enseñe, me dijeron que si tenia porte y yo les dije que yo era oficial mayor de la policía Regional, yo le dije que tenia el armamento perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, adscrito a la Policía Regional, que lo tenia asignado de 11-03-2003, enseñándole mi acta de entrega, que me asigno la comandancia general a mi, porque yo tuve un enfrentamiento y cayeron a tiros a ciudadanos, y le indique que posteriormente a mi me habían dado un disparo en la pierna, indicándome que eso no era ningún porte de arma para cargar ese revolver, y de allí me trasladaron posteriormente hasta el comando de ellos y dialogaban que yo era el que iba a pagar los platos rotos por los 3 guardias que habían agarrado, me trasladaron hasta la sede del reten, y no quisieron que llamada por teléfono a mi familia, no me facilitaron ningún teléfono allá, Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa, Abogada DEISY GIL quien manifestó lo siguiente: “Consigno en este acto Constancia emanada de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional donde se evidencia que el Ciudadano GABRIEL MALDONADO MARQUEZ, ya identificado es funcionario activo de esa Institución, donde desempeña el cargo de Oficial Mayor, credencial Nº 4321, desde el día 01-12-1990, igualmente consigno copia certificada del acta de entrega del armamento de fecha 11-03-2003, emanada del departamento de armamento, división de logística de la policía regional, donde se hace constar que se le entrego al oficial segundo Nº 4321 GABRIEL MALDONADO, con cedula de identidad Nº 10.446.906, el arma de reglamento que posee las siguientes características: un (1) REVOLVER MARCA S.W, CALIBRE 38, SERIAL CACHA BHT6211, SERIAL TAMBOR 3X348, hace como 12 cartuchos del mismo calibre; de igual modo consigno copia certificada de la tarjeta de asignaciones de arma orgánica emanado del departamento de armamento de la Policía Regional donde consta sus signos dígitos pulgares así como las características del arma orgánica asignada. Como quiera que en la presente audiencia es realizada en primer lugar para verificar como se produjo la aprehensión a los efectos de determinar si dicha aprehensión se encuentra enmarcada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales única y exclusivamente son la existencia de una orden judicial o la comisión de un delito flagrante y habida cuenta de que el caso que nos ocupa no se encuentra enmarcado en ninguno de los dos supuestos por cuanto con la documentación que estoy presentando puede evidenciarse que no existe delito alguno ya que el arma incautada a mi defendido no es mas que su arma de reglamento la cual puede portar estando uniformado o no por cuanto se trata de un funcionario activo que tiene sus credenciales para demostrar tal condición y asimismo con la documentación presentada también estoy demostrando su condición de funcionario activo de la policía regional, por lo que solicito a la Representante del Ministerio Público que reconsidere la solicitud que ha formulado a este tribunal una vez que ya ha sido aclarada la situación y condición de mi defendido y en consecuencia solicite la libertad inmediata del Ciudadano GABRIEL MALDONADO, ya identificado para que así sea declarado por este Tribunal ya que ni estamos en presencia de lo dispuesto en el prenombrado artículo 44 de la Constitución ni en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos en los supuestos del 250 EJUSDEM sino mas bien en el supuesto previsto en el artículo 301 IDIBEM, Es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, El imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal le corresponde analizar los elementos establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proceder alo decreto de la Medida Cautelar solicitada por la representación Fiscal quien presenta al referido ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se evidencia de las actuaciones cursantes a las actas el acta policial suscrita por los funcionarios S/2 (GN) TORRES COLINA ROLANODO, C/1 (GN) HERNANDEZ JESUS y DG (GN) DAVILA YOVENNY, adscritos al Destacamento 35, comando regional Nª 3 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia que el día 21 de junio del año en curso aproximadamente a las 13 horas , encontrándose en las adyacencias del sector San Isidro Vía la concepción avistaron a un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Color: Plateado, ordenándole a su conductor se estacionara del lado derecho de la vía, una vez estacionado pudieron observar que en el asiento delantero al lado del copiloto había un arma de fuego tipo revolver procedieron a identificar a su propietario quien resulto ser y llamarse GABRIEL MALDONADO MARQUEZ, quien manifestó autorización emitida en año 2003 por el Director de la Policía de los momentos, en virtud que era copia fotostática, y de hace tres años y por no encontrarse uniformado procedieron a identificar el arma quien presentaba las siguientes características: REVOLVER: MARCA SMITH; WESSON CALIBRE 38mm; SERIAL BHT6211; COLOR: PLATEADO DE FABRICACIÓN AMERICANA (USA), portando la misma 6 cartuchos sin percutir del mismo calibre, luego procedieron a trasladar al Ciudadano y al arma a su comando. 2 Constancia de Retención de Armamento. 3 copia plastificada de un acta de entrega de fecha 11-03-2003. Ahora bien, ha sido presentado por la defensa Constancia en Original emanada de la División de Recursos Humanos de la Policía regional del estado Zulia firmada por JUAN CARLOS RODRIGUEZ, con el carácter de Jefe (e)de la División de Recurso Humaos, e la cual certifica que el ciudadano0 GABRIEL MALDONADO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad nª 10.446.906, desempeña el argo de Oficial Mayor Credencial Nª 4321 desde el día 01-ñ12-1990, igualmente presenta copia certificada de Acta de Entrega de armamento con fecha 11 de Marzo del dos Mil Tres , suscrita por el Jefe (Policía Regional del Estado Zulia) NERIO SEGUNDO CABRERA ARQUEZ , en su condición de Jefe del Departamento de Armamento de la Policía Regional de fecha 22 de Junio del 2006 y fue presentada tarjeta de asignación de Armas Orgánicas suscrita en el cual se evidencia fecha de entrada en la misma y carece de la fecha de entrega así misma se evidencia de la copia certificada presentada ante este Despacho e la audiencia de hoy que la misma tiene fecha distintas en la entrega la consignada en el día de hoy tiene fecha 02-03-06 certificada por el autorizante y lo que corre inserta a las actas tiene fecha 03-04-06 aunado al hecho que se de la presentada para el día de hoy tiene copia de dos (02) sellos húmedos, ahora bien se puede evidenciar que las características del arma concuerdan sus características siendo un revolver Smith- Wesson BHT6211 38 Milímetros bien queda expresamente evidenciado de la exposición del imputado, a quién en este acto se le presume inocente de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, se evidencia que no se satinasen las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en las actas que conforman la presente causa del análisis de lo trascrito trayendo a colación la decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano “ GABRIEL MALDONADO MARQUEZ , venezolano, natural de san Cristóbal-Estado Táchira, de 38 años de edad, Casado, Oficial Mayor de la policía Regional, nacido en fecha 04-08-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.446.906, hijo de JORGE MARIA MALDONADO GOMEZ (D) y de JUANA MARQUEZ MALDONADO, residenciado en : En el Barrio San Agustín, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al fondo de un galpón de Maraven, color de la casa Blanca con Azul de Inavi, no recuerda numero de calle, es por lo cual se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA, y se remite la causa a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de tramitarse por la via Ordinaria con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, a favor del imputado “ GABRIEL MALDONADO MARQUEZ , venezolano, natural de san Cristóbal-Estado Táchira, de 38 años de edad, Casado, Oficial Mayor de la policía Regional, nacido en fecha 04-08-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.446.906, hijo de JORGE MARIA MALDONADO GOMEZ (D) y de JUANA MARQUEZ MALDONADO, residenciado en : En el Barrio San Agustín, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, al fondo de un galpón de Maraven, color de la casa Blanca con Azul de Inavi, no recuerda numero de calle por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Y se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite”. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p. m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA FISCAL DEL M. P.,
PAOLA FERRAY GRANADILLO
EL IMPUTADO
GABRIEL MALDONADO MARQUEZ
LA DEFENSA
Abg. LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ
ABG. DEYSY GIL VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el Nº 2189-06, y se ofició bajo el N° 2311-06.-
LA SECRETARIA,
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