REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; Veinte (20) de Junio de 2006
195º y 147º

Decisión No. 2171-06
Causa No. 6C-6895-06

Corre inserto en el folio dieciséis (16), de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por la Abogada EDMARY ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.032, en su carácter de Defensora del imputado de autos, ciudadano BELISARIO RAMÓN MOLERO SANCHEZ; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido por Decreto Judicial de fecha siete de mayo del año dos mil seis (07-05-2006), signado con el No. 1805-06, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, ejusdem; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha siete (7) de Mayo del corriente año 2006, fue presentado por representante del Ministerio Publico ante este Despacho, el ciudadano BELISARIO RAMÓN MOLERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE MANUEL NAVA.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BELISARIO RAMÓN MOLERO SANCHEZ.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado BELISARIO RAMÓN MOLERO SANCHEZ.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Abogada EDMARY ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.032, en su carácter de Defensores del imputado de autos, ciudadano BELISARIO RAMÓN MOLERO SANCHEZ, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2171-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 2272-06.-

La Secretaria.















VAB/ Beth
Causa: 6C-6895-06